A partir del 9 de febrero de 2024, con la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de febrero, de bonificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se modifica el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 10/2017, de 27 de ocubre, y las deducciones autonómicas para adquisiciones moritis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II quedan reguladas así:

"En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas".

El art. 37.1 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, regula también que "Si entre los bienes o derechos incluidos en el caudal relicto y computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25% de la aportación".

La Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025 ha añadido el artículo 37 bis la Ley 10/2017 estableciendo una nueva deducción autonómica para convivientes con entrada en vigor el 01/01/2025: "Los efectos tributarios previstos en el artículo 37 serán de aplicación a las personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de manera inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa.

Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo domicilio".