El Real Decreto 661/2007 está derogado, siendo actualmente de aplicación el artículo 8 y la disposición transitoria tercera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, con respecto a la remisión anual de la documentación.

Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Artículo 8. Remisión de documentación.

  1. 2. Los titulares de las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico deberán enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo o al organismo encargado de realizar la liquidación, la información relativa a la energía eléctrica generada, al cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y del ahorro de energía primaria porcentual, a los volúmenes de combustible utilizados, a las condiciones que determinaron el otorgamiento del régimen retributivo específico, a los costes o a cualesquiera otros aspectos que sean necesarios para el adecuado establecimiento y revisión de los regímenes retributivos en los términos que se establezcan.
  2. 3. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se establecerá el contenido e información a enviar en virtud de los apartados anteriores, su periodicidad así como los procedimientos de remisión de la misma, que en todo caso, se realizará exclusivamente por vía electrónica.

Disposición transitoria tercera. Remisión de información.

1. Hasta que sean publicadas las órdenes del Ministro de Industria, Energía y Turismo previstas en el artículo 8, los titulares y explotadores de instalaciones con régimen retributivo específico deberán remitir por vía electrónica al organismo encargado de realizar la liquidación y al órgano que autorizó la instalación la siguiente información, antes del 31 de marzo de cada año:

  1. a) En el caso de las instalaciones de cogeneración, se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente en la que se determine la eficiencia del proceso de cogeneración de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, que incluirá al menos la siguiente información:
    1. 1.º Tecnología de cogeneración considerada.
    2. 2.º Relación electricidad/calor en modo de cogeneración total.
    3. 3.º Electricidad de cogeneración en MWh.
    4. 4.º Ahorro de energía primaria, AEP, en MWhPCI.
    5. 5.º Ahorro de energía primaria porcentual, PES, en %.
    6. 6.º Electricidad generada en bornes de alternador en MWh.
    7. 7.º Electricidad vendida al sistema en MWh.
    8. 8.º Tipo y cantidad de combustible consumido por la cogeneración, por equipos de postcombustión y por otros equipos que aporten calor al proceso, en MWhPCI.
    9. 9.º Condiciones de entrega de calor y calor útil a proceso en MWh.
  2. b) Adicionalmente, en el caso de las instalaciones de cogeneración definidas en el apartado 1 de la disposición transitoria novena se remitirá un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente, acreditativo de que se cumplen las exigencias mínimas del anexo XIV, así como del valor realmente alcanzado de rendimiento eléctrico equivalente.
  3. c) En el caso de instalaciones que utilicen biomasa y/o biogás considerado en los grupos b.6, b.7, b.8 y c.2, remitirán la información que se determine en el correspondiente procedimiento de certificación, dentro del sistema de certificación de biomasa y biogás, que será desarrollado por orden conjunta del titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Asimismo, mientras que no se haya desarrollado dicho sistema, los titulares o explotadores remitirán, al menos, una relación de los tipos de combustible utilizados indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos.
  4. d) En el caso de instalaciones de la categoría c) del artículo 2.1, los titulares o explotadores remitirán, al menos, una relación de los tipos de combustible utilizados, indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos.
  5. e) En el caso de instalaciones híbridas remitirán la justificación de los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos, la cantidad anual empleada en toneladas al año y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de los combustibles, así como memoria justificativa que acredite la cantidad y procedencia de los distintos combustibles primarios que son utilizados.
  6. f) En el caso de las instalaciones del subgrupo b.1.2 del artículo 2.1 b) y las instalaciones híbridas tipo 2 del artículo 4, remitirán la justificación de cumplimiento de los porcentajes de generación eléctrica imputable al combustible de apoyo, calculada según la metodología establecida por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

OTRAS TECNOLOGÍAS NO ESPECIFICADAS EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DEL REAL DECRETO 413/2014 (Eólica, Fotovoltaica, etc.)

Entre las instalaciones que se detallan en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 413/2014, no se encuentran las instalaciones fotovoltaicas, eólicas, etc...;por lo que, hasta que no se modifique o establezca la normativa al respecto, y teniendo en cuenta que toda la información contenida en el anexo IV del Real Decreto 661/2007 ya la dispone la administración a través de sus diferentes organismos, en bases de datos facilmente procesables para los objetivos que se pretenden, NO es obligatorio remitir la información prevista en el anexo IV del derogado Real Decreto 661/2007, ni otra documentación sobre la producción anual de las instalaciones, salvo que sea expresamente solicitada por la adiministración competente.