Gobierno de La Rioja

Núm. 97
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 23 de agosto de 2017
SERVICIO RIOJANO DE SALUD
II.A.239

Resolución de 10 de agosto de 2017, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 2/2017, de 31 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2017, en relación con las retribuciones del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud

La Ley 2/2017, de 31 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2017 (en adelante Ley 2/2017) establece las normas de fijación de las cuantías correspondientes a las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus Organismos Autónomos, de acuerdo con la normativa básica contenida en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE del 28 de junio, en adelante Ley 3/2017).

En consecuencia y con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas del personal del Servicio Riojano de Salud que han de elaborarse durante el año 2017, esta Presidencia, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 87 bis de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, considera oportuno dictar las siguientes Instrucciones para aplicar lo dispuesto en la citada Ley 2/2017, en la Ley 3/2017, en las disposiciones vigentes del Acuerdo de 27 de julio de 2006 que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud y en el resto de la normativa aplicable, así como en los Acuerdos vigentes.

Instrucciones que determinan la cuantía de las retribuciones del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud para el año 2017.

1.- Cuantía de las retribuciones del personal estatutario al que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto ley 3/1987 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

1.1.- Con efectos económicos de 1 de enero del año 2017 el personal estatutario de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II.

No obstante lo anterior, el importe de los trienios reconocidos al personal estatutario fijo en aplicación del punto dos de la disposición transitoria segunda del Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma.

Igualmente, el importe de los trienios reconocidos al personal afectado por la Resolución de 23 de diciembre de 2013, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se establece la integración del personal que percibe sus haberes por el sistema de cupo y zona en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante Estatuto Marco) se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, de manera que el siguiente trienio que se totalice a partir de esa fecha se ajustará a los establecido en el Estatuto Marco, de acuerdo con lo establecido en el punto Segundo apartado dos de la citada Resolución.

1.2.- Las cuantías correspondientes a las modalidades A y C del complemento específico se detallan en el anexo III.

1.3.- Las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada se detallan en el anexo IV.

1.4.- El complemento de productividad factor fijo se abonará desde el 1 de enero del año 2017 en la cuantía que se recoge en el anexo V.

Asimismo el anexo V recoge la cuantía del complemento de productividad factor fijo del personal médico y de enfermería de equipos de atención primaria, con seis decimales, tal como prevé la regla del redondeo (artículo 11.4 de la Ley 46/1998 de 17 de diciembre), debido al reducido valor unitario de los mismos. Por tanto, los valores a incluir en la nómina se calcularán multiplicando las cantidades correspondientes, que aparecen en el mencionado anexo V, por el número de tarjetas (TIS) asignadas a cada profesional. El resultado obtenido se redondeará a dos decimales, conforme a la regla general de redondeo expresada en el artículo 11 de la Ley 46/98 de 17 de diciembre.

1.5.- Las cuantías correspondientes al complemento de carrera/desarrollo profesional del personal estatutario fijo y funcionario de carrera de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud serán las que figuran en el anexo VI.

No obstante lo anterior, para los reconocimientos de grado de carrera o desarrollo profesional que se realicen durante el ejercicio 2017 las cuantías serán las que deriven del Acuerdo de Mesa Sectorial de 20 de febrero de 2017 para la implantación progresiva de la carrera y desarrollo profesional del personal estatutario fijo y funcionario de carrera de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del SERIS.

1.6.- Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca durante el año 2017, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

1.7.- Las retribuciones establecidas en esta Resolución serán de aplicación al personal estatutario que preste servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud mediante nombramiento de interinidad, eventual o por sustitución. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente el complemento de carrera/desarrollo profesional, por tratarse de un concepto retributivo aplicable sólo al personal fijo.

2.- Instrucciones sobre las retribuciones del personal que presta servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, al que no es de aplicación el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, y sobre las del personal funcionario en Instituciones Sanitarias.

2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2/2017, las retribuciones a percibir en el año 2017 por el personal funcionario de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud serán las establecidas para el personal estatutario.

2.2.- El personal funcionario o estatutario que haya sido nombrado como personal directivo con contrato de alta dirección al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, seguirá percibiendo los trienios que tuviera reconocidos con anterioridad a la suscripción de su contrato. Asimismo, el tiempo que preste servicios bajo esta modalidad servirá para el cómputo de nuevos trienios.

No obstante lo anterior, cuando el grupo de adscripción de la categoría estatutaria o cuerpo de funcionarios al que pertenezca el directivo sea inferior al grupo de adscripción del puesto de trabajo de directivo objeto del contrato de alta dirección, se podrá optar por el complemento de antigüedad regulado en el párrafo siguiente.

El personal directivo con contrato de alta dirección que no disfrute de la condición de funcionario o estatutario cobrará en concepto de complemento de antigüedad una cantidad calculada en atención al grupo superior de adscripción del puesto de trabajo y devengada de idéntica manera a la establecida para los trienios del personal estatutario.

3.- Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones del personal que preste servicios en el Servicio Riojano de Salud en régimen laboral, excepto el personal directivo con contrato de alta dirección.

3.1.- El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral percibirá sus retribuciones de conformidad con el convenio colectivo que le sea de aplicación, con las excepciones previstas en el párrafo siguiente.

3.2 - No obstante lo anterior, el personal con relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud percibirá sus retribuciones de acuerdo con el sistema previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre y por las cuantías que figuran en el anexo VII. El personal en formación percibirá en concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias un promedio de lo percibido por ese mismo concepto en los seis meses anteriores.

El anexo VII recoge las cuantías que en concepto de sueldo base, complemento de grado de formación y pagas extraordinarias debe percibir el personal en formación desde el 1 de enero de 2017.

4.- Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de otro personal.

4.1.- El anexo VIII recoge las retribuciones mensuales y anuales de los capellanes acogidos a convenio administrativo, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial. En lo que respecta a los capellanes acogidos a convenio administrativo, el Servicio Riojano de Salud transferirá, del crédito que tenga asignado en la partida correspondiente del capítulo II, las cuantías que correspondan, tanto por retribuciones como por cotización a la Seguridad Social, a las Diócesis u Obispados correspondientes, para que como consecuencia del convenio éstos ingresen las cuotas a la Tesorería, elaboren las nóminas de los capellanes y se las hagan llegar a los interesados.

4.2.- El anexo IX recoge las cuantías que en concepto de sueldo base, complemento de destino, atención continuada y valor hora percibirá el personal estatutario nombrado para la prestación de servicios de atención continuada.

4.3.- Se fijan desde el 1 de enero de 2017 el valor hora de cada clase teórica impartida por los profesores de la Escuela Universitaria de Enfermería y de las Unidades Docentes de las especialidades de enfermería obstétrico-ginecológica (matrona) y salud mental en 39,17 euros.

No se abonarán en ningún caso a los profesores de la Escuela Universitaria de Enfermería y de las Unidades Docentes de Enfermería las horas de enseñanza clínica, ni las horas que excedan del límite fijado en la legislación vigente.

5.- Instrucciones generales para todo el personal dependiente de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud.

5.1.- Compensaciones e indemnizaciones.

5.1.1- Las compensaciones e indemnizaciones por razón de servicio, derivadas de la participación en extracción y obtención de sangre, utilización de vehículos propios del personal de los servicios normales de urgencia y desplazamientos en ambulancias acompañando enfermos, se mantendrán con el mismo régimen y cuantías recogidas en las extintas Órdenes Ministeriales de 8 de agosto y 4 de diciembre de 1986.

5.1.2- El personal médico del centro de la relación de puestos de trabajo Hospital San Pedro que deba prestar ocasionalmente en régimen de desplazamiento asistencia especializada en otros centros del Servicio Riojano de Salud ubicados fuera del término municipal de Logroño percibirá, mientras realice esa prestación, una indemnización económica cuya cuantía será la resultante de la aplicación del número de días en que se realice el desplazamiento por 46,78 euros.

En ningún caso se entiende incluido el personal médico del centro de la relación de puestos de trabajo Centro de Urgencias y Emergencias Sanitarias.

5.1.3- Las indemnizaciones por razón del servicio del personal directivo contemplado en el Anexo de la Orden 2/2015, de 11 de septiembre, de la Consejería de Salud por la que se aprueba la plantilla orgánica correspondiente a los órganos de dirección del Servicio Riojano de Salud, se entienden que son las correspondientes al personal clasificado en el Grupo 1.1 del Anexo I del Decreto 42/2000, de 28 de julio.

5.2.- Devengo de retribuciones.

5.2.1.- El personal del Servicio Riojano de Salud tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias un promedio de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de atención continuada, a excepción del personal facultativo de asistencia especializada cuyo promedio se referirá a los tres meses anteriores.

5.2.2.- El personal que de acuerdo con la normativa vigente realice jornada inferior a la normal percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda según lo establecido en las instrucciones anteriores, reducidas en la proporción que en cada caso sea de aplicación, incluidos los trienios. Esta reducción deberá calcularse en cómputo anual.

5.3.- Pagas extraordinarias.

5.3.1.- Las cuantías que en concepto de sueldo, trienios y complemento de destino integran las pagas extraordinarias se fijan en los anexos I y II.

El personal no facultativo percibirá, además, en cada una de las pagas extraordinarias la cuantía correspondiente a una mensualidad del complemento específico modalidad A (componente general).

El personal facultativo no compatible percibirá, además, en cada una de las pagas extraordinarias las cuantías establecidas en el anexo X.

El personal facultativo compatible no percibirá la cuantía recogida en el anexo X.

5.3.2.- Las pagas extraordinarias del personal estatutario se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del personal estatutario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria y, en su caso, de la cuantía del anexo XI, se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos o ciento ochenta y tres días en años bisiestos, para el primer semestre y ciento ochenta y tres días para el segundo semestre.

b) Cuando el personal estatutario hubiese prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional en el periodo afectado por tal reducción.

c) Cuando el personal estatutario hubiera prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo en el transcurso de los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria será proporcional al tiempo de servicios prestados en las distintas categorías o puestos de trabajo.

d) El personal estatutario en servicio activo con permiso sin derecho a retribución devengará las pagas extraordinarias en las fechas indicadas pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

e) En el caso de cese en el servicio activo la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del personal estatutario en el momento del cese, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

f) Si en el momento del devengo de la paga extraordinaria algún trabajador en activo ha permanecido en situación de permiso por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural en alguno de los seis meses anteriores a dicho devengo, se le descontará de su paga extraordinaria la parte proporcional de la misma ya incluida en la prestación del cien por cien de la base reguladora que de forma directa ha sido abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

g) Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones vigentes en el mismo.

5.4.- Liquidación de haberes.

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del personal referidos al primer día hábil del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos en que se liquidará por días:

a) En el supuesto de que el personal estatutario cause baja en el Servicio Riojano de Salud como consecuencia de su participación en concursos de traslados, concesión de comisión de servicios a otro servicio de salud o administración pública, nombramiento en libre designación en otro servicio de salud o administración pública o supuestos similares, el Servicio Riojano de Salud efectuará, con cargo a su presupuesto, la correspondiente liquidación de haberes, en la que se incluirá la parte proporcional de la paga extra a la que el personal cesante tenga derecho. Asimismo, emitirá certificación de haberes a efectos de su alta en nómina en los nuevos Centros, en la que se reseñará la cuantía y tiempo de servicios liquidado en concepto de paga extra, si se ha disfrutado algún tipo de permiso, vacaciones, días de libre disposición, o cualquier otra consideración que se entienda necesaria.

b) En el supuesto de que un trabajador solicite cualquier tipo de excedencia o se le conceda la situación de servicios especiales que conlleve su salida de la nómina del Servicio Riojano de Salud, se efectuará una liquidación de haberes en la que se incluirá la parte proporcional de paga extra, no debiendo incluir en dicha liquidación la parte correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, ya que éstas consisten en el derecho al disfrute de días, no compensable económicamente, y dado que las situaciones de excedencia suponen una suspensión de la relación laboral y no su extinción, el derecho al disfrute de vacaciones se extingue o se pierde desde el momento en el que el trabajador no se puede incorporar al trabajo para disfrutar de esos días.

c) En el caso de toma de posesión en el primer destino, incluido en este supuesto el cambio de categoría, en el de cese en el servicio activo en la categoría o cuerpo, en el de permisos sin derecho a retribución, en el de personal nombrado con carácter temporal cuyo comienzo o cese de la actividad no coincida con el mes natural y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tenerse en cuenta el número de días naturales del correspondiente mes.

5.5.- Valor hora aplicable al personal estatutario a efectos de la deducción de haberes por incumplimiento de jornada y huelga.

De conformidad con el artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal del Servicio Riojano de Salud dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que se realizará al mes siguiente.

Con el fin de hacer efectivo el mencionado artículo se deberá tener en cuenta las siguientes instrucciones:

a) Cuando algún trabajador del Servicio Riojano de Salud incumpla injustificadamente la jornada mensual que deba realizar, según la planificación efectuada por la división correspondiente, la Dirección de Gestión de Personal deberá efectuarle la correspondiente deducción de haberes en la nómina del mes siguiente al del cumplimiento, previa notificación al interesado.

b) Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación también para aquellos trabajadores que ejerciten su derecho a participar en huelgas o paros convocados.

c) El artículo 117 de la mencionada Ley 13/1996 contempla un valor hora referido al personal estatutario que se aplicará a las deducciones previstas en los apartados a) y b). A efectos del cálculo de dicho valor hora se tendrá en cuenta lo siguiente: se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches o festivos, exceptuándose asimismo las pagas extraordinarias y el complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las fiestas anuales que el Gobierno establezca en el calendario laboral.

d) Por otra parte, en el supuesto de que la deducción suponga al menos un día completo de trabajo se procederá, siempre en el momento de su devengo, a la correspondiente reducción proporcional de la paga extraordinaria contemplada en el apartado 5.3 a) de esta Resolución. Dado que las sucesivas Leyes de Presupuestos establecen reducciones proporcionales en las pagas extraordinarias por días completos, se depreciarán las horas que sumadas no supongan un día de trabajo completo.

5.6.- Valor de la hora ordinaria de trabajo correspondiente al complemento específico por especial dedicación (modalidad B).

El valor de la hora ordinaria de trabajo correspondiente al complemento específico por especial dedicación (modalidad B) se calculará de la manera siguiente:

La cantidad correspondiente a las retribuciones fijas anuales que sean fijas en su cuantía y tengan periodicidad mensual (12 meses), esto es, el salario base, complemento de destino, componente general del complemento específico (modalidad A), complemento de productividad factor fijo, complementos de antigüedad (trienios modulares y antiguos), complementos de carrera o desarrollo profesional y, de existir, los complementos de tipo personal, dividida por la jornada anual para 2017 establecida en 1.672,50 horas.

El cálculo del valor hora correspondiente al complemento específico por especial dedicación (modalidad B) se computará para cada mes en atención a la situación y derechos de la persona referidos al primer día del mes a que correspondan los servicios.

5.7.- Valor de la hora ordinaria de trabajo correspondiente al exceso de jornada.

Para el cómputo del valor de la hora ordinaria de trabajo correspondiente al exceso de jornada se tendrán en cuenta los conceptos retributivos correspondientes al sueldo, complemento de destino, componente general del complemento específico (modalidad A) y complemento de productividad factor fijo de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 5/2015. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las fiestas anuales que el Gobierno establezca en el calendario laboral.

5.8.- Cotizaciones a los regímenes de previsión social.

Al personal del Servicio Riojano de Salud le será de aplicación el régimen de cotizaciones a MUFACE o a Seguridad Social previsto en la normativa de aplicación.

5.9.- Complemento por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el Decreto 71/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, el complemento por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural que pueda corresponder en aplicación de las medidas de acción social en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud se calculará en atención a los complementos retributivos de tipo personal que cada trabajador pueda tener reconocidos por sentencias judiciales o normativa específica, el sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad factor fijo y complemento de carrera/desarrollo profesional. Queda excluido de la cuantía anterior, por tanto, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades y para todas las categorías, el complemento de productividad variable así como las compensaciones económicas que procedan por cumplimiento de jornada especial o exceso de jornada.

Para el cálculo de este complemento se tendrán en cuenta los complementos retributivos citados en el párrafo anterior correspondientes al mes de la fecha de inicio de la situación que origine el derecho a su abono.

5.10.- Retribuciones íntegras.

Las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

6.- Otras instrucciones.

6.1.- El personal estatutario fijo que pertenezca a la categoría estatutaria de Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares Enfermería y que no tenga reconocido por Sentencia el derecho a percibir un salario equivalente al setenta y cinco por ciento del percibido por los ATS/DUE, tendrá derecho al reconocimiento de un complemento cuya cuantía será equivalente a la diferencia existente entre el sueldo base y un trienio de los grupos C1 y C2.

6.2.- A los efectos de la aplicación de esta Resolución, el personal estatutario y funcionario adscrito al Centro Asistencial de Albelda de Iregua y a los Servicios del Área de Salud se equipara al personal de atención especializada cuando no se le mencione de manera expresa.

6.3.- En el anexo XI se recogen los importes correspondientes a la productividad factor fijo mensual de los puestos directivos.

7.- Equipos de atención primaria.

7.1.- El anexo XII recoge los grados de dispersión geográfica que, con efectos de 1 de enero del año 2017, corresponde a cada uno de los Equipos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud.

7.2.- En la fórmula utilizada para la asignación del grado de dispersión geográfica de los Equipos de Atención Primaria de nueva creación, así como en las futuras solicitudes para la modificación del grado de los que ya están funcionando, se entenderá por núcleo de población el que cuente con un dispositivo asistencial entendiendo por tal aquel en que se pasa consulta al menos un día a la semana.

7.3.- Cuando algún pediatra atienda a niños de 0 a 3 meses a los que todavía no se les ha dispensado su Tarjeta Individual Sanitaria, percibirá, en concepto de complemento de productividad factor fijo, el valor de esta TIS en el momento de su emisión, pero con efectos retroactivos desde el nacimiento del niño.

8.- Retribuciones del personal dispensado de su asistencia al trabajo por permiso sindical o disfrute de crédito horario.

8.1.- El personal dispensado de su asistencia al trabajo por permiso sindical o disfrute de crédito horario destinado al ejercicio de la función representativa del personal percibirá las retribuciones de tipo personal y las retribuciones fijas asignadas a su puesto de trabajo efectivo.

8.2.- Las retribuciones de tipo variable se abonarán, cuando proceda su percibo y siempre que la citada dispensa tenga una duración de un mes natural completo, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) El complemento de atención continuada, contemplado en el anexo IV, se calculará de acuerdo con la media mensual que resulte de lo percibido globalmente en los seis meses anteriores por todo el personal de plantilla de la categoría correspondiente con adscripción a la unidad o servicio a la que esté adscrito el puesto de trabajo de la persona dispensada. Los cálculos se realizarán dos veces al año, en fecha 1 de enero y 1 de julio, sin que en total se pueda superar una retribución superior a la correspondiente a la jornada complementaria máxima, que para 2017 se cifra en 567,5 horas. Cada zona básica de salud, la zona agrupada para la atención continuada de Logroño y la Unidad de Apoyo serán consideradas como unidades.

b) El complemento de productividad variable se calculará de acuerdo con la media de lo percibido por los efectivos de la misma categoría adscritos a la unidad, servicio o zona que en cada caso corresponda.

c) El complemento específico por turnicidad se calculará de acuerdo con la media de lo percibido por el personal de la misma categoría, servicio o unidad en el que el dispensado esté adscrito, durante los seis meses inmediatamente anteriores a su dispensa.

d) Además de la necesaria concurrencia de las causas establecidas para el cobro de las retribuciones de tipo variable, en estos casos el cobro de los complementos retributivos de tipo variable correspondientes al puesto de trabajo efectivo de la persona dispensada requerirá la concurrencia efectiva de las citadas causas al menos durante los seis meses anteriores al momento de la dispensa.

8.3.- Salvo pacto en contrario o normativa expresa, las retribuciones del personal dispensado de su asistencia al trabajo por permiso sindical o disfrute de crédito horario destinado al ejercicio de la función representativa con anterioridad al 16 de mayo de 2012 sin interrupción hasta la publicación de la presente Resolución se calcularán de acuerdo con las normas retributivas contenidas en los criterios en materia de representación sindical de la Dirección General de la Función Pública de 18 de mayo de 2004.

9.- Aplicación del Pacto de la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud para la estabilidad en el empleo temporal de 21 de diciembre de 2015 (BOR 31/12/2015).

9.1.- Cuando en aplicación del apartado segundo. 1ª, punto c), del Pacto de la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud para la estabilidad en el empleo temporal, de 21 de diciembre de 2015, se efectúe un nombramiento temporal eventual en atención primaria para la cobertura de una vacante cuya plaza vacante tenga adscrito un código CIAS con relevancia retributiva por tener asociadas tarjetas individuales sanitaria, varias zonas de salud o sectores de población, la persona nombrada tendrá derecho a percibir el complemento de productividad factor fijo correspondiente al CIAS de la plaza de referencia y los conceptos de atención continuada que correspondan de acuerdo con el Anexo IV de esta Resolución .

En el caso de que el nombramiento temporal eventual se efectúe para atender una nueva necesidad que implique la configuración de un cupo de tarjetas individuales sanitarias, varias zonas de salud o sector de población, el órgano directivo afectado deberá solicitar de la Dirección de Recursos Humanos la creación del CIAS correspondiente como requisito previo al nombramiento. La persona nombrada tendrá derecho a percibir el complemento de productividad factor fijo correspondiente al CIAS creado.

No se podrá utilizar este sistema cuando el nombramiento eventual temporal se utilice para la realización de funciones propias de médico de familia de refuerzo y enfermera de refuerzo

9.2.- Cuando en aplicación del apartado segundo 1ª, punto b), del Pacto de la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud para la estabilidad en el empleo temporal, de 21 de diciembre de 2015, se realice un nombramiento temporal eventual en atención primaria para cubrir ausencias sucesivas en el tiempo de enfermeras de equipo de atención primaria, como consecuencia del disfrute de vacaciones anuales u otros permisos retribuidos, dentro de la misma zona básica de salud, en la medida en que no pueden ser retribuidos conforme al apartado e) del Anexo V por no ocupar las plazas correspondientes (valor cupo individual de tarjeta ajustada a la edad), le corresponderá a la persona nombrada un complemento de productividad factor fijo equivalente al valor económico del cupo medio de enfermería de la zona básica de salud proporcional al tiempo de servicios prestados así como los conceptos de atención continuada que correspondan de acuerdo con el Anexo IV de esta Resolución.

10.- El personal directivo en situación administrativa de servicios especiales, o la laboral equivalente, en el Servicio Riojano de Salud, podrá solicitar un complemento retributivo en el caso de que la suma de sus retribuciones anuales como directivos del SERIS sean inferiores, en términos de homogeneidad para los períodos de comparación, con los que correspondan a su puesto de trabajo reservado en el Organismo autónomo.

11.1.- De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicional tercera y transitoria única del Decreto 40/2016, de 4 de noviembre, por el que se crea la categoría estatutaria de enfermero/a especialista y se modifica la denominación de las categorías estatutarias de ATS/DUE y Auxiliar de Enfermería en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, hasta tanto se apruebe una nueva relación de puestos de trabajo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, aprobada mediante Decreto 38/2013, el tipo de puesto de trabajo de Enfermera del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, tendrá el nivel de complemento de destino nivel 22.

11.2.- En el caso de que la persona o personas que ocupen un puesto de trabajo de Enfermera del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales no pertenezcan a la categoría citada mantendrán el complemento de destino nivel 21.

12.- Estas instrucciones se aplicarán con los mismos criterios de vigencia que los establecidos en la Ley riojana 2/2017 y en la estatal 3/2017.

Logroño a 10 de agosto de 2017.- La Presidenta del Servicio Riojano de Salud, María Martín Díez de Baldeón

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