Gobierno de La Rioja

Núm. 22
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 16 de febrero de 2011
AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA
III.C.92

Ordenanza fiscal de ordenación e imposición de la tasa por expedición de documentos administrativos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza fiscal de ordenación e imposición de la tasa por expedición de documentos administrativos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

"Ordenanza fiscal de ordenación e imposición de la tasa por expedición de documentos administrativos

Fundamento y Naturaleza.

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la tasa de expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Hecho Imponible

Artículo 2º. 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte, de cada clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración a las autoridades municipales.

2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administración que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3.- No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Sujeto Pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsabilidades.

Artículo 4º. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones subjetivas

Artículo 5º.- Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º.- Haber sido declaradas pobres por precepto legal.

2º.- Estar inscritas en el padrón de beneficencia como pobres de solemnidad.

3º.- Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

Cuota tributaria

Articulo 6º.1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según lanaturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2.- La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3.- Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Tarifa

Artículo 7º.- La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.- Certificaciones

a- Certificaciones urbana y rústica, de más de 15 asientos: 2,00 euros

b- Certificaciones que precisen consulta de archivos o exped: 5,00 euros

Epígrafe 2.- Informes municipales

c- Informes urbanísticos: 35 euros

d- Informes ruinas: 35 euros

Informes sectoriales: el importe que liquide el órgano correspondiente.

Epígrafe 3.- Varios

e- Expedición de documentos que precisen consulta de archivos: 2,10 euros

f- Copia de otros documentos administrativos: 0,10 euros por página.

Bonificaciones de la cuota.

Articulo 8º.- No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.

Devengo

Artículo 9º.1.- Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Declaración e ingreso

Artículo 10º.1.- La tasa se exigirá mediante liquidación practica por el Ayuntamiento.

2.- Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de juzgados o tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Infracciones y sanciones

Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción fue aprobada inicialmente por el pleno en sesión celebrada el día veintidós de noviembre de dos mil diez, será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación».

En Santa Coloma, a 10 de febrero de 2011.- El Alcalde-Presidente, Pedro José Hernando Marín.

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