Gobierno de La Rioja

Núm. 93
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 29 de julio de 2009
AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA
III.C.41

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del uso de los caminos rurales en el término municipal de Santa Coloma

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora del uso de los caminos rurales en el término municipal de Santa Coloma, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«Ordenanza Reguladora del uso de los caminos rurales en el término municipal de Santa Coloma.

Exposición de motivos

Las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes. Para ello, la Ley les otorga un conjunto de potestades administrativas y prerrogativas en defensa del interés general que gestionan y administran y del que también deben responder ante los ciudadanos. En consecuencia, a este Ayuntamiento le corresponde ejercitar las competencias y potestades que tiene atribuidas para garantizar que los bienes integrantes del dominio público sean respetados y usados conforme a su naturaleza, sin causarles más daños y deterioros que los derivados de su propio uso racional, haciendo responsables de la reparación de los daños ocasionados en ellos a quienes, mediante su utilización culposa o dolosa, causaren perjuicios a ese dominio público.

En ese sentido, la presente Ordenanza tiene por objeto regular las normas de policía necesarias para el buen mantenimiento de la red de caminos rurales, estableciendo los criterios generales para su uso adecuado, las limitaciones generales y particulares para su utilización, especialmente la regulación del tránsito de vehículos, y tipificando las infracciones a lo prescrito por la ordenanza y la cuantía de las sanciones.

La presente Ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria municipal, definida en el artículo 4 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con las competencias que le son atribuidas al Municipio en el artículo 25.2.d) dela referida Ley, así como en los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1986.

Capítulo I. Criterios básicos para el uso y mantenimiento de los caminos.

Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación de la Ordenanza.

1. La presente Ordenanza tiene como objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de esta entidad local, de los usos y aprovechamientos del domino público viario de la red de caminos rurales de titularidad municipal, así como la garantía de su conservación y la salvaguarda de su uso público, en armonía con lo establecido por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

2. Se entienden por caminos rurales aquellos que facilitan la comunicación directa entre los diferentes términos o parajes del municipio o entre éste y otros municipios, y que sirven fundamentalmente a los fines propios de la agricultura y de esparcimiento.

3. Los caminos rurales objeto de esta Ordenanza tienen la consideración de bienes de uso y dominio público y, en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

4. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local.

5. Están incluidos en el ámbito regulador de la misma todos los caminos municipales de dominio público del término. Quedan excluidas las servidumbres de paso entre fincas particulares, que se regirán por los artículos 564 a 568 del Código civil. Quedan excluidas asimismo las Vías Pecuarias que discurren por el término municipal de Santa Coloma, cuya titularidad corresponde al Ministerio de Agricultura o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuyo régimen jurídico se establece en la Ley 3/95, de 23 de marzo, así como en el Decreto de 9 de enero de 1998, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. Se considerarán asimismo de dominio público, además de los terrenos ocupados por los caminos, los elementos funcionales de aprovechamiento o utilización general tales como puentes, apeaderos, descansaderos, abrevaderos y análogos, cuya conservación y policía sea de competencia municipal.

Artículo 2. Fines de los caminos rurales.

La finalidad de los caminos públicos es su uso pacífico, seguro y libre, para el tránsito dirigido a la realización de las prácticas tradicionales asociadas al destino de cada camino, tanto para personas, como para animales y vehículos.

Artículo 3. Mantenimiento e intervención en los caminos y terrenos colindantes.

1. El Ayuntamiento promoverá y fomentará toda iniciativa que se proponga la revalorización y buen uso de los caminos en beneficio de todos y que suponga utilizaciones de ocio o de trabajo, turísticos, de esparcimiento, educativos, deportivos u otros con fines similares. El Ayuntamiento velará, asimismo, por su mantenimiento adecuado a las necesidades de su uso para vehículos y maquinaria agrícola, y potenciará las funciones de vigilancia, conservación del medio ambiente, de prevención y extinción de incendios y de Protección Civil.

2. Toda actuación que suponga transformación, alteración o modificación de cualquier clase, así como toda intervención con obra o instalación en camino público o cerramiento y otros, está sometida a la autorización previa del Ayuntamiento. Igualmente, queda sometida a la autorización previa municipal toda ocupación, cualquiera que sea su plazo, de una porción de este dominio público, que limite o excluya la utilización por todos o aproveche de manera privativa a uno o varios particulares.

3. Está sometido también a licencia previa el vallado de las fincas, la construcción de edificaciones y la plantación de cualquier tipo de árbol, arbusto o plantación de porte bajo, en las fincas que linden con caminos de dominio público municipal. La finalidad de la misma es la verificación por parte del Ayuntamiento del respeto a las características del camino y de su alineación con respecto al eje del camino, respetando su anchura. Las licencias para edificaciones y vallados quedan sometidas al régimen de Licencias de Obras, reguladas en la Legislación Urbanística.

4. Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de construir, mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades. Cuando existiesedesnivel entre el camino y las fincas, el talud tendrá una pendiente máxima del 50%.

5. El Ayuntamiento podrá imponer contribuciones especiales a las obras de arreglos de los caminos en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4. Obligación de reparación de daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor de las prescripciones establecidas en esta Ordenanza deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr la restauración del camino al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.

2. Asimismo el Ayuntamiento podrá proceder subsidiariamente a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Capítulo II. Limitaciones al uso de los caminos.

Seccion 1ª. Limitaciones de carácter general.

Artículo 5. Obligaciones generales.

1. Los usuarios de los caminos rurales tienen la obligación de mantenerlos en adecuadas condiciones y observar los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las características propias del camino.

2. Los propietarios de las fincas por los que transcurra un camino deben procurar que su acceso esté siempre expedito, quedando obligados a su adecuado mantenimiento y restauración cuando por actos u omisiones que les sean imputables causen su obstaculización. Igualmente quedan obligados a reparar y reponer a su primitivo estado, cualquiera que lo deteriore y obstaculice o desvíe, sea o no propietario colindante.

Artículo 6. Prohibiciones generales.

1. Queda prohibido impedir el libre paso por los caminos. Esta prohibición incluye toda práctica cuyo fin o efecto sea el de no permitir el uso general antes definido, tanto de palabra como por hechos, por medio de barreras u obras cualesquiera o con indicaciones escritas de prohibición de paso.

2. No pueden realizarse roturaciones ni cultivos en caminos de dominio público, ni arrojar cualquier clase de vertidos, incluyéndose en esta consideración el agua de lluvia y de riego por cualquier sistema, que provenga de las fincas colindantes con el camino.

3. Se prohíbe el desmonte de los vallados naturales, tanto de los que sirven de linderos respecto a cualquier clase de caminos, como entre fincas, salvo autorización previa del Ayuntamiento.

Sección 2ª. Limitaciones a la plantación de árboles y construcciones junto a los caminos.

Artículo 7. Plantaciones y cultivos.

En el caso de plantación de cualquier tipo de árbol, arbusto o plantación de porte bajo en las fincas que linden con caminos de dominio público municipal, deberán adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar el buen estado de aquéllos. En todo caso, se observarán las instrucciones dictadas al respecto por el Ayuntamiento.

Artículo 8. Vallados, instalaciones y construcciones.

Tratándose de vallados, colocación de postes o construcciones en las fincas colindantes con caminos de dominio público municipal, la distancia mínima respecto al camino será la establecida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y en todo caso la distancia de 1,5 metros, medida perpendicularmente desde la arista exterior de la cuneta o terraplén. Esta distancia podrá ser ampliada por resolución del Ayuntamiento cuando concurran circunstancias especiales, especialmente atendiendo a la existencia de instalaciones de suministro público que deban ser respetadas por el vallado, instalación o construcción de que se trate.

Sección 3ª. Limitaciones a la circulación de vehículos y de acceso.

Artículo 9. Limitaciones y autorizaciones especiales a la circulación.

El Ayuntamiento, como titular de la vía pública, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos cuando lo requieran las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial en el camino y podrá conceder autorizaciones excepcionales para la circulación por las mismas, debiendo señalizar la ordenación resultante de la circulación.

Artículo 10. Prohibición general de circular.

1. Con carácter general queda prohibida la circulación de vehículos a motor por los caminos rurales de dominio público municipal.

2. Quedan exceptuados de esta prohibición general los turismos, las motocicletas de dos ruedas y la maquinaria agrícola en cualquiera de las modalidades definidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: tractor agrícola, motocultor, tractocarro, maquinaria agrícola automotriz, maquinaria agrícola remolcada o remolque agrícola.

3. Para poder circular de forma ocasional por los caminos rurales de este municipio con vehículos de motor no incluidos en la excepción del apartado 2 de este artículo, será necesaria la correspondiente autorización del Ayuntamiento de Santa Coloma, el abono de las tasas correspondientes, así como el depósito previo de la fianza que se fije para responder de los eventuales daños o perjuicios.

4. Para la obtención de dicha autorización los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud en el Registro General del Ayuntamiento, indicando de forma detallada la causa de los desplazamientos, los caminos o tramos por los que se pretende circular, días y número de viajes a realizar y detalle de los vehículos con indicación del peso y matrícula de los mismos. El Ayuntamiento estudiará la concesión o denegación de la autorización en atención a la adecuada conservación del camino y del aseguramiento de los usos que le sean propios.

5. Para la realización de viajes con vehículos de motor no incluidos en la excepción del apartado 2 de este artículo, deberá depositarse previamente y a favor de este Ayuntamiento un aval bancario por los importes siguientes:

Hasta 10 viajes: 600 euros.

De 10 a 20 viajes: 1.200 euros.

De 20 a 30 viajes: 1.800 euros.

De 20 a 40 viajes: 2.400 euros.

6. En los supuestos de paso por los caminos en número superior a 40 viajes o de forma permanente e indeterminada a lo largo de cierto lapso temporal, se depositará un aval general cuyo importe se establecerá en un convenio que a estos fines el solicitante formalizará con este Ayuntamiento.

7. Una vez finalizado el uso especial del camino, se comunicará tal circunstancia por escrito al Ayuntamiento, que comprobará el estado de los caminos afectados y, a la vista de su resultado, resolverá lo procedente sobre la cancelación del aval depositado. En caso de que proceda la devolución de la garantía depositada, será retenido el 5% de su importe en concepto de tasa por la autorización municipal.

8. Los eventuales daños a la estructura e instalaciones de los caminos serán reparados por los causantes de los mismos y, subsidiariamente, por el Ayuntamiento a cargo de aquéllos.

Artículo 11. Accesos a fincas privadas.

1. El Ayuntamiento podrá limitar los accesos a los caminos desde las fincas privadas y establecer con carácter obligatorio los lugres en que tales accesos pueden construirse por razones técnicas.

2. Los accesos a las fincas deberán contar con la previa autorización municipal, corriendo todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos.

Artículo 12. Velocidad máxima de circulación.

La velocidad máxima de circulación de vehículos de cualquier clase por los caminos rurales queda limitada con carácter general a 30 kilómetros por hora, salvo indicación expresa que establezca un límite diferente.

Capítulo III. Autorizaciones y licencias

Artículo 13. Otorgamiento.

1. Para el otorgamiento de autorizaciones y licencias para actos u ocupaciones descritas en esta Ordenanza, el Ayuntamiento considerará los criterios de seguridad, tranquilidad y uso pacífico, libre y de finalidad adecuada, pudiendo llegar a prohibir absolutamente aquellas actuaciones y ocupaciones que supongan obstáculo o trabas importantes, o graduando las restantes según elprincipio de actuación menos gravosa y menor restricción al uso general. En todo caso, en el otorgamiento de la autorización el Ayuntamiento condicionará el ejercicio de lo permitido al respeto de las características del camino. En ningún caso se entenderá otorgada autorización ni licencia por silencio administrativo.

2. Las autorizaciones o licencias se entenderán otorgadas salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no pudiendo ser invocadas para atenuar o eximir la responsabilidad civil o penal en que, en su caso, pudiera incurrir el beneficiario.

3. El Ayuntamiento procederá a realizar cuantas verificaciones previas y posteriores al otorgamiento de la licencia o de la autorización sean precisas, con el fin de comprobar la exactitud de los datos de la memoria presentada por el solicitante, así como de la adecuación de la obra o intervención con las condiciones del otorgamiento.

Artículo 14. Revocación.

Las autorizaciones y licencias podrán ser revocadas en los casos siguientes:

a. Por impago de los tributos que pudieran ser de aplicación.

b. Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento o infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza.

c. Por razones excepcionales de orden o interés público que así lo aconsejen.

d. Por caducidad del plazo para el que fueron concedidas.

Capítulo IV. Vigilancia, control, infracciones y sanciones.

Artículo 15. Competencia e incoación de los expedientes sancionadores.

1. La vigilancia y el respeto a todo lo dispuesto en esta Ordenanza y cuanto determine la legislación específica y general en relación a los caminos, corresponde al personal dependiente del Ayuntamiento, que vigilará el respeto de su trazado e informará de las agresiones, vertidos o cualquier otras acciones que perjudiquen o deterioren los caminos afectando a su correcto uso.

2. El Ayuntamiento podrá promover y ejecutar expedientes de deslinde de los bienes de dominio público afectados al servicio público de caminos, en cuanto a sus límites o sobre los que existan indicios de usurpación.

3. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquier infracción de lo establecido en esta Ordenanza, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. Será competente para incoar el expediente sancionador por infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza el Alcalde, de oficio o previa denuncia de los particulares o de los Agentes de la Autoridad.

4. La competencia para la imposición de sanciones por infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza corresponderá al señor Alcalde.

5. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto, a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.

6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 16. Consecuencias de las infracciones.

1. Toda acción u omisión constitutiva de infracción a los efectos de la presente Ordenanza podrá dar lugar a:

a. La imposición de sanciones a los responsables previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

b. La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

c. La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas precisas para que se proceda a larestauración de la realidad física alterada por la actuación infractora.

2. En el caso de autorización otorgada y que se ejercite sin ajustarse a las condiciones de su otorgamiento, ésta quedará inmediatamente sin efecto. En el caso de obra o instalación no amparada por autorización y que suponga uso privativo, obstaculización o usurpación de un camino público, el Ayuntamiento procederá de inmediato a restaurar el camino a su condición original, pasándose cargo al infractor del coste de la ejecución. En caso de obras ejecutadas sin licencia, el procedimiento será el prescrito en la Legislación Urbanística. Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que se incoe por infracción de esta Ordenanza.

3. Las infracciones a los artículos 5 a 8 de esta Ordenanza serán notificadas a los interesados para que se proceda a la suspensión inmediata del acto u omisión infractores en el plazo de diez días, habilitando un plazo igual de diez días para la presentación de alegaciones.

4. En el caso de deterioro de vías y caminos de uso público, se requerirá además al afectado para que, en el plazo de quince días a partir de la correspondiente notificación, proceda a subsanar los desperfectos producidos. Transcurrido dicho plazo sin que el afectado haya reparado los daños, el Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, realizará el acto por sí mismo, a costa del obligado.

Artículo 17. Responsabilidad administrativa.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan alguna de las infracciones contempladas en esta Ordenanza. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, regulador del procedimiento administrativo sancionador.

2. A los efectos de esta Ordenanza serán personas responsables de las infracciones previstas en ella las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las mismas.

3. En el caso de que el autor de la infracción no sea sorprendido cometiendo la misma, pero existan indicios y probadas razones para determinar que el daño al camino o a sus instalaciones ha sido causado por las labores efectuadas en una determinada finca, el sujeto responsable será el propietario, arrendatario o poseedor conocido de la parcela.

4. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación necesarias, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros.

Artículo 18. Infracciones.

1. La gravedad de las infracciones se establecerá de acuerdo con la gravedad del daño o perjuicio en el bien público, así como con el grado de intencionalidad y mala fe con la cual se cometa la infracción, atendiendo sobre todo a la voluntad del infractor para reparar los daños derivados de la infracción, siempre que tal reparación sea posible.

2. Se consideran infracciones leves:

a. Usar los caminos de forma inapropiada y no responsable, contribuyendo a su rápido deterioro.

b. Circular por los caminos rurales con cualquier clase de vehículo a una velocidad superior a los 30 kilómetros/hora.

c. Verter agua en los caminos por una inadecuada labor de riego o cualquier otra circunstancia.

d. Estacionar cualquier clase de vehículo o remolque dentro de los límites del camino, excepto en época de recolección, durante el tiempo estrictamente imprescindible, y siempre que no exista otra posibilidad ni se obstaculice gravemente el paso de otros vehículos.

e. Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo en los caminos sin que impidan el tránsito por los mismos.

f. Cualquier otra infracción no considerada grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a. Colocar, arrojar o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza en la calzada, cunetas, terraplenes o terrenos ocupados por los soportes de la estructura del camino.

b. La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida el normal tránsito por el camino.

c. La desviación de aguas de su curso natural y su conducción al camino.

d. Roturar o levantar partes de la superficie del camino sin previa autorización y haciendo peligroso el tránsito por el mismo.

e. La destrucción, alteración o modificación de cualquier elemento funcional del camino o la modificación intencionada de sus características o situación.

f. La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la cuneta o terraplén y la línea de cerramiento o edificación llevadas a cabo sin la autorización municipal o con incumplimiento de alguna de las prescripciones señaladas en la autorización otorgada.

g. El incumplimiento de las limitaciones de circulación de vehículos por los caminos y

la conducción temeraria por los mismos.

h. La comisión reiterada de una falta leve.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a. El incumplimiento de las distancias mínimas y otras prescripciones relativas a vallados, plantaciones y retranqueos respecto al eje del camino.

b. La comisión reiterada de una falta grave.

5. A los efectos de los dos párrafos anteriores existe reiteración cuando se produzca la comisión de infracciones por hechos similares y por un mismo sujeto al menos en tres ocasiones en el periodo de treinta días naturales. Asimismo, se considerará reiteración la desatención en tres ocasiones a los requerimientos notificados por el Ayuntamiento en relación a un mismo hecho infractor.

Artículo 19. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

Infracciones leves: Multa de 30 a 150 euros.

Infracciones graves: Multa de 151 a 600 euros.

Infracciones muy graves: multa de 601 a 3.600 euros.

2. No obstante, cuando se trate de infracciones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y/o planeamiento urbanístico, la sanción se impondrán con arreglo a dispuesto en la Ley 10/98, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

3. La imposición de la multa será independiente de la obligación de reponer el camino a su estado anterior, reparando los daños ocasionados.

Artículo 20. Obligaciones accesorias.

1. Toda persona que cause daño en los caminos rurales de Santa Coloma o en cualquiera de sus instalaciones o elementos funcionales deberá indemnizarlos con independencia de las sanciones que resulten procedentes. A tal efecto, la resolución del procedimiento sancionador podrá declarar:

a. La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b. La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

2. Cuando durante la tramitación del procedimiento sancionador no se hubiere fijado la indemnización por el importe de los daños y perjuicios ocasionados, ésta se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

Artículo 21. Prescripción.

1. El plazo de prescripción para las infracciones muy graves será de cuatro años, para las infracciones graves será de dos años, y para las leves, seis meses a contar desde la comisión, comenzando a computarse desde el día siguiente en que se hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que debiera haberse incoado el procedimiento, y se interrumpirá una vez el interesado tenga conocimiento del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al responsable.

2. Se entenderá que debe incoarse procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externosque permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

4. El plazo de prescripción de las sanciones impuestas por faltas muy graves previstas en esta Ordenanza será de cuatro años, el de las graves será de dos años y el de las leves de un año, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional.

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de su texto definitivamente aprobado.»

Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con sede en Logroño, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Santa Coloma, a 16 de julio de 2009.- El Alcalde, Pedro José Hernando Marín.

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