Gobierno de La Rioja

Núm. 78
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 13 de junio de 2006
CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
III.A.8

Aprobación definitiva del Plan General Municipal de Soto en Cameros

El Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesión celebrada el día 10 de abril de 2006, acordó aprobar definitivamente el Plan General Municipal de Soto en Cameros.

Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 10/1.998 de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja con la advertencia de que contra este acuerdo que no pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los siguientes recursos:

1. Por el Ayuntamiento o cualesquiera otras Administraciones Públicas, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá interponer el requerimiento previo que allí se cita en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.

2. Por los particulares, recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.

Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en este mismo Anuncio y mediante Anexo, se procede a publicar la normativa urbanística aprobada así como la Declaración de Impacto Ambiental formulada.

Logroño a 21 de abril de 2006.- La Directora General de Política Territorial, María Martín Díez de Baldeón.

3.1. Preámbulo.

3.1.1 Ámbito.

Este Plan General es de aplicación en todo el suelo del término municipal de Soto en Cameros. En consecuencia define y controla, en los términos establecidos por la Ley del Suelo Autonómica y los Reglamentos, la utilización del suelo en el término municipal.

Integran este Plan General las Normas Urbanísticas junto con la Memoria, los Planos, el Catálogo, el Programa de actuación y el Estudio Económico Financiero.

3.1.2 Alcance.

En concordancia con la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, los Planes Generales han de contener la ordenación integral del Término Municipal, clasificando el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente definiendo los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio, y estableciendo las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.

La tramitación de los actos administrativos relacionados con la actividad urbanística, tales como: licencias de nueva edificación, licencias de derribo, licencias de apertura, licencias de primera ocupación. cédula urbanística, etc., se ajustarán a lo dispuesto con carácter general en la Ley Autonómica y los Reglamentos vigentes, en la Ley de Régimen Local, Ley de Procedimiento Administrativo y demás legislaciones concordantes.

3.1.3. Vigencia.

El Plan entrará en vigor con la publicación en el Boletín Oficial de su aprobación definitiva. Tiene vigencia indefinida en tanto no sea revisado, cumpliendo los requisitos de la L.O.T.U.R, bajo las siguientes circunstancias:

- Aparición de circunstancias no previstas que alteren el modelo territorial, circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre laordenación, o por el agotamiento de su capacidad.

- Cuando un Plan de rango superior obligue a la revisión a fin de adaptar sus determinaciones a las de aquel.

- En cualquier momento, siempre que sea acordado por la mayoría absoluta de los miembros de derecho de la Corporación Municipal siempre de acuerdo con las determinaciones de la L.O.T.U.R.

Como estimación orientativa se prevé su caducidad técnica en un plazo no superior a dieciséis años.

3.1.4. Efectos.

Será de obligado cumplimiento para la Administración y los particulares.

3.1.5. Documentación.

Componen la documentación del expediente del Plan General Municipal los siguientes documentos:

- Memoria.

- Normas Urbanísticas y Fichas de Ordenación.

- Catálogo de edificios y conjuntos de interés.

- Planos de información, de ordenación y, en su caso, de gestión.

- Programa de Actuación.

- Estudio Económico Financiero.

En caso de discrepancia entre documentación escrita en la Normativa y sus Anexos y la documentación gráfica de planos, será predominante lo dicho en la primera.

Cuando la contradicción se produzca entre diferentes planos, será predominante lo indicado en el plano de menor escala y mayor grado de detalle.

Cuando la discrepancia se produzca entre dos apartados del Plan, primará lo dicho en las determinaciones de carácter específico sobre las de carácter general.

Así mismo, las determinaciones incluidas en las fichas de ordenación, primarán sobre las normas del Plan de carácter general y específico.

3.1.6. Legislación Aplicable.

Son documentos aplicables, con rango de mayor a menor los siguientes:

- Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y sus Modificaciones.

- Ley del Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja 10/1998, de 2 de julio, L.O.T.U.R.

- Reglamentos de Planeamiento Urbanístico, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística y Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobados por diferentes decretos, en tanto el Gobierno de La Rioja no dicte las disposiciones reglamentarias precisas para la ejecución de la L.O.T.U.R.

- Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja (En adelante P.E.P.M.A.N).

- Directiva de Conservación de los Hábitats naturales 92/43 CE de 21 de mayo, lugares de Importancia Comunitaria (LIC's), Red Natura 2000.

- Normas Urbanísticas Regionales de La Rioja (en adelante N.U.R.). Únicamente con carácter complementario (Art. 34 L.O.T.U.R.)

- Disposiciones dictadas o que se dicten en el futuro, que puedan afectar al régimen del suelo, a los usos o a la edificación.

3.1.7. Definiciones y Parámetros de la Edificación.

- Alineación: Límite entre la propiedad privada y la propiedad pública. Marca el límite exterior de la edificación, o de la parcela (En el caso de existir retranqueos de la edificación).

- Alineación interior de parcela: Marca los límites edificables dentro de cada parcela para los distintos usos.

- Alineación de referencia: Es la línea definida en los planos correspondientes a efectos de tomar la altura reguladora máxima.

- Altura de la edificación: Es la distancia entre la rasante en la alineación exterior del edificio al vial al que de frente y la línea de cornisa.

- Altura libre de planta: Es la distancia entre la cara superior del pavimento de una planta y lacara inferior del forjado del techo, ambos acabados.

- Altura de patios: Es la distancia entre la cara superior del piso del patio y la coronación más alta de las paredes que encierran dicho patio. (Siempre que dichas paredes supongan más del 50% de su perímetro).

- Altura reguladora máxima: La altura máxima que pueden alcanzar las edificaciones, expresada en metros desde la rasante, medida en el punto medio de la alineación de referencia marcada en la documentación gráfica. La cota máxima de altura así marcada se mantendrá en todo el perímetro de la edificación, exceptuando los hastiales que se formen en las cubiertas a dos aguas.

- Bajo cubierta: Se entiende bajo cubierta el espacio comprendido entre el forjado plano más elevado y la cubierta del edificio.

- Coeficiente de edificabilidad de parcela neta: Coeficiente en m2.de techo/m2.de suelo que multiplicado por la superficie neta de la parcela, nos da la máxima cantidad de techo construido que se puede edificar en la misma. De esta superficie quedan excluidos los sótanos, semisótanos, y los soportales de uso público.

- Densidad: Número máximo de viviendas por Hectárea que se puede construir en un terreno.

- Coeficiente de edificabilidad de parcela bruta: Coeficiente en m2.de techo/m2.de suelo que multiplicado por la superficie bruta de la parcela o ámbito de actuación, nos da la máxima cantidad de techo construido que se puede edificar en la parcela neta. De esta superficie quedan excluidos los sótanos, semisótanos, y los soportales de uso público.

- Línea de cumbrera: Parte más alta de la cubierta.

- Línea de fachada: Tramo de alineación exterior perteneciente a cada parcela.

- Línea de cornisa: Encuentro entre pared vertical de cerramiento y la cara inferior del plano de cobertura (Cara superior del forjado o estructura portante).

- Linderos: Línea de separación entre fincas o propiedades distintas.

- Manzana: Superficie de suelo delimitada por las alineaciones de vialidad contiguas.

- Medianera: Es la pared lateral, límite entre dos edificaciones o parcelas, que se levanta desde los cimientos a la cubierta, aunque su continuidad se interrumpa por patios de luces o de ventilación de carácter mancomunado.

- Número máximo de plantas: Numero máximo de plantas permitidas dentro de la altura máxima reguladora. Se han de respetar conjuntamente estas dos constantes: altura y nº de plantas.

-Obras de nueva planta: La que tiene por objeto la ejecución de una edificación completa.

-Obra de reconstrucción: Será aquella que tenga por objeto devolver al edificio sus características tipológicas o de fachadas, permitiéndose el vaciado interior y desmontado de las fachadas.

-Obra de rehabilitación: Será aquella que tenga por objeto restaurar y reutilizar un edificio sin proceder, en general, a su total vaciado interior.

-Obra de consolidación: Será aquella que tenga por objeto sanear elementos estructurales mediante su reforzamiento, reparación o sustitución.

-Obras de conservación o mantenimiento: Son las orientadas a mantener la edificación en adecuadas condiciones de higiene y ornato: revocos, pintura, aleros, canalones, etc.

-Ocupación máxima de la parcela: Porcentaje de la superficie de la parcela que puede ser ocupada por la edificación sobre rasante o por los sótanos.

- Parcela: Finca urbana o rústica que constituye una unidad predial.

- Parcela mínima: Parcela que cumple las dimensiones geométricas establecidas en las Normas.

- Parcela máxima: Tamaño máximo de parcela permitido en cada zona.

- Parcela no edificable: Parcela que no cumple las dimensiones mínimas geométricas o que por determinaciones de la Norma no puede ser edificada.

- Patio de manzana: Es el espacio libre interior de la manzana.

- Patio de parcela: Es el espacio libre interior de la parcela.

- Rasante: Es el perfil longitudinal existente del viario o el marcado en la Norma. En suelo no urbano, a efectos de medir la altura reguladora máxima y el nº máximo de plantas será la correspondiente a la fachada de la edificación situada en la cota más baja del terreno natural.

-Retranqueo de la edificación: Es la distancia de la edificación respecto a la alineación exterior. Puede ser de manzana, de edificio o de planta.

-Profundidad edificable: Es la distancia normal a la línea de fachada que limita la edificación por la parte posterior.

-Semisótano: Se entiende por semisótano aquella planta o parte de ella que, sobresaliendo por encima de la rasante, en la alineación de referencia, su techo no se encuentra en ningún punto a más de un metro de dicha rasante. A los efectos de esta definición debe entenderse como techo la cara inferior del forjado correspondiente.

-Separación de linderos: Es la distancia que debe guardar la edificación respecto de los linderos.

-Solar: Parcela situada en suelo urbano que además cumple las determinaciones del articulo 10 de la L.O.T.U.R.

- Superficie construida: Es la suma de cada una de las plantas del edificio medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas y los ejes de las medianeras, en su caso. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos por otros elementos análogos o por tejadillos o cobertizos formaran parte de la superficie total construida, cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50 % de su superficie, medida en la misma forma.

- Sótano: Se entiende por planta sótano la planta o parte de ella cuyo techo se encuentre, en todos sus puntos, por debajo de la rasante en la alineación de referencia. A los efectos de esta definición debe entenderse como techo, la cara inferior del forjado correspondiente.

- Volumen existente (VE): Edificio construido con anterioridad a la aprobación del planeamiento en el que por sus características, interesa mantener su volumen actual, independientemente de las actuaciones que en el se regulen como autorizables.

3.1.8. Desarrollo.

El desarrollo del Plan General corresponde al Ayuntamiento. Los particulares podrán promover planes para el desarrollo de las previsiones del Plan General, modificaciones puntuales del mismo, documentos de ejecución y proyectos de urbanización.

La definición de los sistemas de actuación, para las distintas Unidades de Ejecución, corresponderá en cualquier caso al Ayuntamiento.

El contenido y tramitación del planeamiento de desarrollo: Planes Parciales y Planes Especiales; del resto de instrumentos urbanísticos: Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización y Catálogos; y de los documentos de ejecución: Proyectos de Compensación, Reparcelación, Convenios, etc, se ajustará a las determinaciones de la legislación aplicable: Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja y Reglamentos de Desarrollo.

3.2. Normas de Carácter General.

3.2.1. Régimen Urbanístico del Suelo.

Las Normativa clasifica todo el término municipal en tres clases de suelo. Suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable.

De acuerdo con lo dicho en el artículo 8 de la Ley se han incluido como suelo urbano aquellos terrenos que cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y suministro de energía eléctrica o que están comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en un cincuenta por ciento de su superficie.

El Régimen Jurídico de este suelo se encuentra indicado en el artículo 11 de la Ley y los artículos 13 y 14 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, siendo especialmente relevante la obligación que el mismo establece de ceder y urbanizar por parte de la propiedad.

Dado que el grado de existencia de servicios es alto y no son precisos en general procesos integrales de urbanización, se ha restringido al máximo la delimitación de Unidades de Ejecución y consecuentemente la categorización de suelo urbano no consolidado.

La Ley define como suelo no urbanizable: Aquel que conlleve algún régimen especial de protección, incompatible con su transformación en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o aquél que el Plan considere preservar por los valores anteriores, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. Y los que tengan características geotécnicas o morfológicas que desaconsejen su aprovechamiento urbanístico.

Su Régimen Jurídico es el establecido en los artículos 12 al 21 de la L.O.T.U.R y el artículo 20 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

La Ley considera como suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable, conforme a lo establecido anteriormente. Su régimen jurídico está regulado en los artículos 23 y 24 de la L.O.T.U.R y Art. 15 a 19 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

3.2.2. Intervención en la Edificación y Uso del Suelo.

3.2.2.1. Plazos de Adquisición del Derecho a Edificar.

El plazo para la solicitud de licencia para desarrollar el derecho a edificar especificado en la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, será de 5 años desde la adquisición total del derecho al aprovechamiento urbanístico.

3.2.2.2. Actos Sujetos a Licencia.

Estarán sujetos a licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, según la Ley y los Reglamentos, los siguientes actos:

- Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases, de nueva planta, incluso de edificaciones prefabricadas o móviles.

- Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el artículo 17 de la Ley 6/1998 de 13 de abril (Ver apartado 3.2.4).

- Las obras de instalación de servicios públicos.

- Las parcelaciones.

- Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones o terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o/y autorizado.

- La primera ocupación o utilización de los edificios e instalaciones en general.

- El uso del suelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes.

- La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

- La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

- La corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado.

- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

Como complemento y desarrollo de lo anterior, estarán también sujetos a licencia los siguientes actos:

- Obras de urbanización.

- Establecimiento de servicios urbanos o modificación de los existentes.

- Obras de conservación, reparación y mejora.

- Obras menores.

- Colocación de carteles, anuncios o letreros visibles desde la vía pública.

- Las obras de cerramiento o cercado de terrenos y solares.

- Instalaciones, apertura, modificación, ampliación o transformación de establecimientos comerciales, industriales y almacenes, así como la modificación, sustitución o cambio de lugar de máquinas, motores y demás aparatos industriales cuando puedan suponer variación de los supuestos en la licencia concedida inicialmente.

- Instalaciones y funcionamiento de grúas y otros medios auxiliares en las construcciones.

- Los conceptos a que se refieren las denominaciones definidas en el Anexo IV del Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, recogidos en el apartado 3.5.1.4 de ese documento.

3.2.2.3. Régimen de Concesión de Licencias, Caducidad y Cedula Urbanística.

- Cédula Urbanística: El Ayuntamiento podrá crear un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurren en el término municipal.

La cédula urbanística hará referencia a las siguientes circunstancias:

a) Situación de la finca con expresión de sus linderos y si está o no edificada.

b) Fecha de aprobación definitiva del Plan que le afecte.

c) Clasificación y calificación del suelo en que se encuentre enclavada.

d) Afectación por una unidad de ejecución, en su caso.

e) Uso e intensidad que tenga atribuida por el plan o normas.

f) Sistema de actuación aplicable a la unidad de actuación, en su caso.

- Licencia de Obras de Edificación: Las licencias de obras de edificación se clasifican en las siguientes categorías:

1. Licencias para obras de nueva planta. Requieren en todo caso la presentación de proyecto técnico visado y dirección facultativa.

2. Licencias para obras de reforma. A efectos de concesión de licencia se consideran obras de reforma las de ampliación y modificación de la estructura, las de modificación del aspecto exterior de las edificaciones por variación del acabado y/o textura de la fachada y sus elementos salientes (Balcones, aleros, etc.) Y cubiertas (Siempre que no se trate de obras enumeradas como obras menores), las de la modificación de la composición de la fachada por variación de la posición y/o tipo y tamaño de huecos y elementos salientes, la reconstrucción o modificación de espacios comunes y/o servicios generales en edificios que no sean vivienda unifamiliar, la instalación o sustitución de ascensores y montacargas, las obras de tabiquería con cambio de uso de la edificación o mediante las que se aumente el número de viviendas.

Requieren en todo caso la presentación de proyecto técnico visado y dirección facultativa.

3. Licencia para obras menores. Se consideran como obras menores las no incluidas en los apartados anteriores y especialmente las siguientes (Clasificadas según el control exigido):

3.1. Obras que requieren proyecto técnico visado y dirección facultativa:

- Construcciones de quioscos para exposición y venta.

- Construcción de sistemas de depuración autónomos. (Se exime del cumplimiento de este punto a los sistemas prefabricados).

- Instalación de marquesinas para comercio.

3.2. Obras que precisan dirección facultativa:

- Cerramiento y cercado de terrenos y solares. (Según su entidad a juicio de la Corporación)

- Vallados de obra. (Según su entidad a juicio de la Corporación)

- Andamios y asimilados en obras de construcción.

- Apuntalamiento de edificios.

- Derribo de edificios existentes de una sola planta y menos de 4 m. de altura.

- Demolición y ejecución de tabiquería interior (Según su entidad a juicio de la Corporación).

3.3. Obras que no precisan dirección facultativa:

- Colocación de rótulos y anuncios en general.

- Colocación de toldos.

- Colocación de postes.

- Construcciones, reparación y supresión de vados.

- Ocupación provisional de la vía pública.

- Reparación de cubiertas y azoteas.

- Pinturas y estucos de fachada si no implican cambios del estado original y no precisan andamiaje.

- Pintura de patios de parcela y medianeras, que no precisen andamiaje.

- Reparación y sustitución de solados y otros revestimientos.

- Demolición y ejecución de tabiquería interior.

- Colocación de cielo-rasos.

- Colocación de puertas, persianas y rejas en aberturas.

- Trabajos de nivelación del terreno que no alteren en más de 1 m. sus cotas naturales, siempre que no afecten a ríos, cauces e instalaciones públicas.

- Instalaciones de barracones de obra.

- Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales, que por su entidad no deban ir incluidos en proyecto de urbanización y/o edificación.

En cualquier caso la Corporación podrá determinar la exigencia de dirección facultativa y/o documentación complementaria cuando en función de la entidad y/o riesgo de las obras lo estime oportuno.

En los casos en que sea preciso proyecto técnico se presentarán, junto con la solicitud y demás documentación administrativa, dos ejemplares debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente. Igualmente se presentará copia del contrato o contratos de dirección debidamente visados.

En el caso de obras menores con dirección facultativa será preciso junto con la solicitud, facilitar copia del contrato de dirección debidamente visado.

En el caso de obras menores sin proyecto será preciso adjuntar croquis o plano y una memoria descriptiva en la que se indiquen los materiales, cantidades y precio, firmada por el promotor y el encargado de ejecutar la obra.

Deberán cumplirse las determinaciones aplicables en cada caso sobre Seguridad y Salud de la Construcción.

- Licencias de Obras de Urbanización: Con la solicitud de licencia de obra de urbanización, se acompañarán por triplicado los siguientes documentos:

a) Proyecto técnico (constructivo) y contrato de dirección facultativa, visados.

b) Justificante de haber depositado la fianza correspondiente a la realización de las obras, que en ningún caso será inferior al 10 % del importe estimado de las mismas. Dicha fianza se devolverá una vez concluidas las obligaciones del promotor y como mínimo, una vez recibidas definitivamente las obras por parte del Ayuntamiento en los casos de urbanización de espacio público,

- Licencias de Parcelación:

1. Será posible la concesión de licencia de parcelación de un terreno cuando la propuesta cumpla las disposiciones que le sean de aplicación sobre el tamaño de la parcela, frente de fachada, forma, etc. No se concederá licencia de parcelación cuando en ella se produzca una distorsión en la aplicación de los criterios que la Ley. establece al aprovechamiento urbanístico de los terrenos.

2. En la parcelación de terrenos construidos, las parcelas resultantes deberán cumplir lo establecido para cuerpos constructivos respecto a retranqueos, edificabilidad máxima, distancias a linderos, etc.

3. Con la solicitud de licencia de parcelación se acompañarán los siguientes documentos:

- Memoria en la que se haga referencia al Plan que establezca las condiciones de parcelación, describiéndose la finca a parcelar y justificando jurídica y técnicamente la operación de parcelación. En ella se justificarán, si es necesario, los aspectos referidos a edificabilidad y aprovechamiento, contenidos en el punto primero de este artículo. Se deberán describir las parcelas resultantes con expresión de superficies y características.

- Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a ?.000.

- Plano topográfico de información a escala 1/500, en el que sitúen los lindes de la finca y se representen los elementos naturales y constructivos existentes.

- Plano de parcelación acotado a la misma escala.

- Licencia de Movimiento de Tierras:

1. Con la solicitud de licencia se acompañarán los siguientes documentos:

- Plano de emplazamiento a escala ?.000.

- Plano topográfico de la parcela a escala 1/500, indicando cotas, edificación y arbolado existente y la posición de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.

- Planos que se consideren necesarios para apreciar el volumen y características de la obra, así como los de detalle precisos, que indiquen las precauciones a adoptar en relación a la obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas.

- Memoria técnica complementaria.

2. El Ayuntamiento podrá exigir, en su caso, un análisis geotécnico del terreno o solar.

3. Al frente de tales obras habrá un técnico titulado que asuma expresamente las funciones decuidar de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.

- Licencias Ambientales:

1. Solicitud y documentación: Con la solicitud de licencia de actividades previstas en la Ley 5/2002 de 8 de octubre de Protección de Medio Ambiente en La Rioja y de instalaciones técnicas de acondicionamiento, elevación y afines, se acompañarán los siguientes documentos:

- Proyecto técnico, por triplicado, de la instalación, firmado por facultativo competente.

- Nombramiento de técnico director de la obra.

- Relación, por triplicado, de vecinos colindantes y otros que puedan ser afectados, con indicación del uso a que se destinará el local, firmada por el solicitante.

- Autorizaciones concurrentes o previas que sean precisas, por ser impuestas por disposiciones generales.

Se exceptúan de lo determinado en el párrafo anterior las instalaciones tales como arcones, armarios, mostradores, cámaras frigoríficas móviles de capacidad total no superior a 5 m3. ascensores, montacargas, escaleras metálicas y tapices rodantes, instalaciones autónomas de aire acondicionado sin torre de recuperación o condensador ubicado fuera del aparato y con potencia unitaria no superior a 10 Kw., pequeños aparatos complementarios de establecimientos de hostelería y oficinas. Para instalaciones exteriores tales como pantallas solares o antenas de radio difusión, la petición deberá acompañarse de proyecto justificativo con indicación de las disposiciones adoptadas para garantizar su estabilidad.

2. Tramitación: La licencia queda supeditada a las visitas de comprobación efectuadas por técnicos municipales, exigiéndose al interesado la puesta en marcha de las instalaciones, para comprobar la eficacia de las medidas correctoras.

La actividad autorizada por la licencia no podrá comenzar a ejercerse mientras no se realice la correspondiente visita de comprobación.

El Alcalde podrá ordenar, en cualquier momento, que se gire visita de inspección por un técnico municipal a las instalaciones o actividades que estén ya en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de licencia, sin perjuicio de la exigencia de otras condiciones o medidas correctoras previas en las distintas legislaciones sectoriales o generales que le sean de aplicación.

3. Reforma, ampliación o traspaso: De acuerdo con la disposiciones transitoria tercera del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas, no se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en dicho Reglamento, y demás legislación sectorial complementaria, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividad molesta, insalubre, nociva y/o peligrosa.

En todos estos casos se requerirá la incoación de un nuevo expediente, como si se tratase de nueva instalación.

4. Comprobación e inspección: Se comunicará por escrito a la Alcaldía el momento en que estén realizadas las instalaciones, aportando el Certificado final de obra suscrito por técnico competente, para que pueda girarse la correspondiente visita de comprobación, dentro del plazo máximo de quince días, desde la anterior comunicación.

En el supuesto de que las instalaciones no respondan al proyecto aprobado, o bien, que las medidas correctoras no tengan la efectividad prevista, el Ayuntamiento comunicará tal hecho al interesado para que proceda a efectuar las correcciones necesarias, no permitiéndose la puesta en funcionamiento hasta que no sean subsanadas las deficiencias observadas.

Una vez realizada la visita de comprobación y acreditado el cumplimiento efectivo de las condiciones de la Licencia y Normas Generales, legales y reglamentarias, se autorizará por la Alcaldía el funcionamiento de la instalación o actividad.

El Ayuntamiento podrá ordenar en cualquier momento, que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia.

Las revisiones periódicas que se practiquen tendrán por objeto, constatar el mantenimiento deaquellas condiciones.

Se requerirá al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refieren estas Normas para que en el plazo que se señale, se corrijan las deficiencias comprobadas. Este plazo se fijará de forma discrecional en función del posible peligro, las posibilidades de corrección, las condiciones de la actividad, las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, etc. En caso de peligro inminente el cierre será inmediato.

5. Sanciones y libro de registro: Agotados los plazos sin que los requeridos hayan subsanado las deficiencias detectadas, el Alcalde, a la vista de los resultados de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará resolución imponiendo alguna de estas sanciones:

- Multa.

- Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.

- Retirada definitiva de la licencia concedida.

- Licencia de Modificación o Instalación de Usos: Con la solicitud de licencia se acompañarán los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa detallada del nuevo uso. Cuando el uso pretendido comporte el ejercicio de actividades industriales, deberán consignarse además la categoría y situación de las mismas.

b) Plano de emplazamiento a escala 1/500 en el que se exprese claramente la situación de la finca con referencia a las vías públicas. En este plano se indicará si el edificio existente se ajusta o no a las alineaciones rasantes.

c) Plano de plantas y fachadas con las secciones necesarias para su completa inteligencia. (Se admitirá fotografía para sustituir los alzados de estado actual).

D) Indicación de los canales de acceso de los servicios y de las conexiones de carácter obligatorio con las redes de distribución existentes expresión de las potencias y caudales establecidos en el caso de que éstos se modifiquen substancialmente.

e) Justificación específica de que el proyecto cumple, en su caso, las prescripciones exigibles por la legislación sectorial al respecto y en concreto de prevención de incendios, actividades, espectáculos públicos y reserva de espacios para aparcamientos.

f) Certificación expedida por facultativo competente acreditativa de que el edificio es apto para el nuevo uso, conforme a la normativa aplicable en función del mismo y con especial referencia al cumplimiento de las condiciones de estabilidad y aislamiento térmico y acústico, cuando las condiciones originales se vean afectadas.

Cuando la solicitud de licencia para modificar objetivamente el uso del edificio viene aparejada a la realización de ampliación o reforma, deberán cumplirse, además, las prescripciones establecidas para la clase de obras de que se trate.

- Licencia de Demolición de Edificios:

1. Las solicitudes de licencia para demoliciones y derribo de construcciones, se presentará suscrita por el interesado o por la persona que lo represente y por el facultativo designado para dirigirlas:

2. Con la solicitud se acompañarán como mínimo los siguientes documentos:

a) Proyecto técnico visado.

b) Documento acreditativo de que el peticionario asume la obligación de que las obras se ejecutarán por una empresa constructora competente, en la que haya un técnico titulado que cuide de la correcta ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos y con las órdenes de la dirección facultativa.

c) Fotografías en las que se pueda apreciar si existen elementos de interés especial para el Ayuntamiento desde el punto de vista histórico-artístico o tradicional.

d) Comunicación de la aceptación de los facultativos designados como directores de las obras, visada por los Colegios Oficiales correspondientes.

3. Cuando se trate del derribo de edificios en ruina inminente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación protectora de edificios de interés histórico-artístico, y previa resolución de la Alcaldía, podrá prescindirse del proyecto de dicho derribo, si bien éste deberá ser dirigido por facultativos competentes, debiéndose presentar en un plazo no superior a diez días una memoriadescriptiva del proceso de demolición, con las precauciones adoptadas, presupuesto del mismo y dos juegos de fotografías del edificio antes de su demolición.

4. Cuando se trate de órdenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento, si el plazo dado es superior a un mes, se procederá como en un derribo normal, con presentación de proyecto. Si el plazo concedido es inferior, se procederá como si de una ruina inminente se tratara a los efectos de presentación de documentos.

- Licencia para la Instalación o Funcionamiento de Grúas:

1. Con la solicitud de licencia para la instalación de grúas torre en la construcción se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de ubicación de la grúa en relación a la finca donde se realice la obra y sus colindantes, con indicación de su altura máxima, posición del contrapeso, y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que cuelgue el gancho, así de zona de barrido. Si tuviera que instalarse en terreno vial, se indicará asimismo el espacio máximo a ocupar por la base del apoyo, y se deberá justificar la excepcionalidad de la ocupación. Posible ubicación de otras grúas torre en solares que estén situados dentro del radio de acción de la grúa objeto de licencia. En este caso tendrá que especificarse, entre otras cosas, área de barrido de la grúa o grúas colindantes, altura de la pluma, etc. de tal forma que se tenga conocimiento de la posible incidencia, en cuanto a su instalación, de estas grúas con la que se pretende instalar.

Cuando en un mismo solar se quieran ubicar dos o más grúas, se especificará concretamente este hecho, señalando sus áreas de barrido, así como la altura de las respectivas plumas, en orden a conocer los volúmenes de barrido colindantes.

En el supuesto de que la grúa que se pretende instalar tenga que desplazarse con asiduidad dentro de la obra, ello se señalará debidamente, indicando sus posiciones más desfavorables en lo que es referente al área de barrido, altura de la pluma, etc.

b) Póliza de seguros con cobertura de la responsabilidad civil que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en la obra por un importe no inferior a 250.000 Ç, importe actualizable anualmente por acuerdo municipal. En caso de que la póliza de seguros cubra cualquier clase de riesgo de la empresa constructora, deberá hacerse mención expresa de que la póliza cubre igual y simultáneamente los riesgos individuales y derivados de la instalación y funcionamiento de cada una de las grúas que posea la empresa.

c) Certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente acreditativa del perfecto estado de los segmentos de la grúa a montar y de asumir la responsabilidad de su instalación hasta dejarla en perfecto estado de funcionamiento. En dicha certificación deberán hacerse constar las cargas máximas en las posiciones más desfavorables que puedan ser transportadas por la grúa, en los distintos supuestos de utilización que se prevean.

2. Para conocer la licencia de funcionamiento de la grúa, una vez instalada, se aportará adicionalmente el siguiente documento:

- Documento visado por el Colegio Oficial correspondiente y expedido por técnico competente, acreditativo de que éste asume el control del buen funcionamiento y la seguridad de la grúa, mientras la misma permanezca en la obra, atendiendo especialmente a la base o cimentación de la misma, su estabilidad, etc.

3. En el supuesto de que se traslade o desplace la grúa dentro de la misma obra se solicitará nueva licencia.

- Otros Usos y Actividades: Cualquier otro acto sujeto a licencia, que por su singularidad no esté incluido en los apartados anteriores, se asimilará a juicio del Ayuntamiento con alguno de éstos, a efectos del trámite y documentación necesarios para la obtención de la licencia.

- Señalamiento de Alineaciones y Rasantes: A solicitud de la propiedad ante el Ayuntamiento. Señalará alineaciones y rasantes ajustándose a las determinaciones de la Norma.

- Licencia de Ocupación: Una vez finalizada la construcción será preciso solicitar la licencia de primera ocupación, que se concederá siempre y cuando, lo edificado se ajuste a lo solicitado en la licencia urbanística emitida en su día.

- Licencia de Apertura: Los usos determinados por la legislación vigente necesitarán de una previa licencia de apertura que se solicitará y tramitará independientemente de la licenciaurbanística de edificación.

- Licencias en Suelo no Urbanizable: Según el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja, la tramitación de concesión de licencias en suelo no urbanizable, cumplirá los requisitos siguientes:

0. No se precisa autorización previa de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

1. Se precisa autorización previa de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (Art. 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística) (1= Precisa solo para grandes magnitudes o varios propietarios, a juicio de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja).

2. Declaración de Utilidad Pública o Interés Social. (2 = Precisa sólo a juicio de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja).

3. Informe de los organismos sectoriales competentes.

4. Evaluación del Impacto Ambiental. (4 = Precisa solo para grandes magnitudes, a juicio de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja).

5. Autorización de los organismos sectoriales competentes.

Estas categorías se recogen para cada uso y actividad en la ficha de Ordenación correspondiente.

En el caso de construcciones en los márgenes de carreteras se exigirá, en todos los casos, informe previo del organismo sectorial competente.

En el caso de cercas y vallados el Art. 17 del P.E.P.M.A.N. remite al Planeamiento municipal el señalamiento de las zonas en las que el levantamiento de cercas o vallados halla de someterse a la obtención de licencia, y en su defecto exige la autorización previa de la Comisión de Urbanismo solo en el caso de cercas y vallados de carácter cinegético.

En el presente Plan General se exige licencia para todo tipo de cercas y vallados, exigiéndose únicamente la autorización previa de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja cuando así se determine en la L.O.T.U.R.

Serán de aplicación en todos los casos los requisitos para la concesión de licencia urbanística regulados en los Títulos II, III y IV del P.E.P.M.A.N.

- Determinaciones sobre Protección del Medio Ambiente: Se cumplirán las determinaciones de la legislación sectorial sobre protección del medio ambiente aplicable y en concreto de la Ley 5/2002 de 8 de octubre de Protección del Medio Ambiente de La Rioja y en particular los artículos del Título I "Intervención administrativa".

Los proyectos de obra nueva deberán determinar la tipología de residuos generados, la forma en que se gestionarán, las operaciones de separación y recogida selectiva proyectadas, así como el destino final de los mismos, en vertederos controlados, plantas de recuperación o en entrega a gestor autorizado.

Los promotores que generen residuos de construcción deberán entregarlos para su depósito o valorización a gestor autorizado quien deberá trasladarlos a vertedero autorizado o planta de tratamiento autorizada. Los residuos peligrosos generados se separarán en la propia obra del resto de residuos y se entregarán a gestor autorizado.

- Alcance y Contenido de la Licencia: Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad sin perjuicio del de terceros, y no podrán ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que se incurran en el ejercicio de las actividades correspondientes.

Las licencias se entenderán otorgadas con arreglo a las condiciones generales establecidas en la vigente legislación, en las presentes ordenanzas y en las expresadas en el acto de otorgamiento, así como las implícitas definidas por el Plan, según la clase y destino del suelo y las condiciones de edificabilidad y uso.

No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales o normas urbanísticas en el silencio o insuficiencia del contenido de la licencia.

En todo caso, el otorgamiento de licencia no implicará, para el Ayuntamiento, responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de actividades que se realicen en virtud de las mismas.

La licencia de obras no exime de la obtención de cualquier otra exigible por la legislación vigente de carácter general o municipal.

- Caducidad de Licencias: Con la documentación de solicitud de licencia se incluirá en todo caso el tiempo previsto de duración de las obras.

Si en el plazo de un año desde la concesión de licencia no se inician las obras, se considerará caducada la licencia.

Si las obras se paralizasen por causa no imputable a la Administración durante un plazo superior a seis meses, se considerará caducada la licencia.

Si las obras o actividades no se concluyen en el plazo que, en base a la propuesta, determine el Ayuntamiento o, en su caso, de las prórrogas concedidas, se considerará caducada la licencia.

3.2.2.4. Declaración de Ruina.

Concepto y requisitos:

1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

2. La declaración de ruina producirá la inclusión automática del inmueble en el Registro de Solares.

3. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50% del valor actual del edificio o planta afectadas, excluido el valor del terreno.

b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.

c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.

4. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará a costa del obligado.

5. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Alcalde bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.

Responsabilidad de los propietarios:

1. La declaración administrativa de ruina o la adopción de medidas urgentes por la Administración, no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les correspondan.

2. Para el reintegro de los gastos realizados por la Administración en la acción sustitutiva de la inactividad de los particulares, en supuestos de órdenes de conservación o de adopción de medidas de seguridad, se seguirá en su caso, el procedimiento de apremio.

Inmuebles catalogados: La declaración de ruina de los inmuebles catalogados por el planeamiento urbanístico o sometidos a la legislación de protección del patrimonio histórico, no llevará aparejada la autorización de su demolición más que en caso de peligro grave e inminente para la seguridad pública que haga inviable la reparación.

3.2.3. Conservación de las Edificaciones.

Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificaciones, deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público (Art. 184.1 L.O.T.U.R). Tendrán la obligación de realizar las labores de limpieza, reparación y mantenimiento de todos los elementos que conforman el aspecto exterior de las fachadas, medianeras y cubiertas.

Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización (Art. 184.2 L.O.T.U.R.).

3.2.4. Construcciones e Instalaciones de Carácter Provisional.

En el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados con vistas a su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse excepcionalmente usos y obras de carácter provisional que no esténexpresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento general, con las condiciones impuestas en el Art. 17 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones.

3.2.5. Incidencias de las Normas sobre las Construcciones Preexistentes.

Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación de estas Normas, que resultasen disconformes con sus determinaciones, serán considerados fuera de ordenación. La consideración de fuera de ordenación lleva implícita la prohibición expresa de realizar obras de consolidación, mejora, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la L.O.T.U.R. No obstante, podrán autorizarse obras de consolidación en aquellas construcciones preexistentes situadas en Suelo Urbano y ajustadas al planeamiento anterior, y en aquellas otras situadas en Suelo No Urbanizable cuando no estuviese prevista por la Administración su demolición o adquisición en el plazo de quince años.

En Suelo No Urbanizable será de aplicación en todo caso lo preceptuado en la Norma Transitoria Segunda del Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja (Título V).

3.2.6. Normas Generales de Urbanización.

3.2.6.1. Proyectos de Urbanización.

Son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica, en Suelos Urbano y Urbanizable, las determinaciones del Planeamiento. Su contenido y tramitación se ajustará a lo dispuesto en el articulo 79 de la L.O.T.U.R. y lo dicho en los artículos 67, 68, 69, 70 y 141 del Reglamento de Planeamiento, mientras no se promulguen disposiciones reglamentarias más precisas de ámbito autonómico, y siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Los proyectos de urbanización que desarrollen zonas afectadas por Vías Pecuarias, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable deberán tener en cuenta los criterios de protección de las citadas vías contenidos en el apartado 3.2.13-Vías Pecuarias.

3.2.6.2. Características del Viario.

Se recomienda no diferenciar uso peatonal de uso rodado en vías de anchura inferior a 9 m. prohibiéndose tal diferenciación con desnivel cuando las secciones transversales sean iguales o menores de 6 m.

Se diferencian las aceras convencionales, elevadas sobre el nivel de la calzada con bordillo, de las aceras situadas a nivel de calzada como prolongación de la misma. En este último caso la acera se diferenciará de la calzada por el tratamiento de revestimiento.

En todas las aceras cuya anchura sea igual o superior a 2 m. deberán colocarse alcorques y árboles cada seis metros. Los árboles tendrán las características marcadas en el apartado 3.2.6.8.

En obras de reparación o ampliación del viario, se utilizará el mismo tipo de firme existente, o que en cada caso disponga el Ayuntamiento.

En nuevas urbanizaciones, el tratamiento de firme y aceras será homogéneo para cada zona diferenciada del núcleo urbano.

El trazado de los itinerarios públicos de carácter peatonal o mixto se realizará procurando que los desniveles puedan salvarse con rampas de pendientes iguales o menores del 8 % en sentido longitudinal y del 2 % en sentido transversal.

Los pavimentos serán duros, antideslizantes y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas.

Las rejas y registros situados en el viario estarán enrasados con el pavimento circundante y la separación entre perfiles no superará los 2 cm.

Los alcorques, registros de instalaciones y cualquier otro accidente propio de las instalaciones o del ajardinamiento urbano, llevarán rejilla u otros elementos perfectamente enrasados que impidan la caída de las personas.

Las aceras de las nuevas urbanizaciones tendrán un ancho mínimo de 1m.

Se establecen las siguientes secciones mínimas y condiciones de firmes:

a) Calles de tráfico denso:

Si el pavimento es asfáltico deberá llevar una capa de rodadura de 5 cm. de espesor y una capaintermedia de 7 cm. de mezcla bituminosa, sobre base y subbase granulares de 20 cm. de espesor cada una de zahorras compactadas.

Si el pavimento es de hormigón, el espesor de éste será de 20 cm., con mallazo de acero sobre una base de zahorras compactadas del mismo espesor.

b) Resto del viario existente:

Para firmes asfálticos la composición del pavimento será idéntica con espesor de 4 cm. en las capas de rodadura e intermedia, y de 20 y 15 cm. para base y subbase, respectivamente.

Para firmes de hormigón se mantienen los mismos espesores que en las Calles de tráfico denso.

c) Aceras:

El pavimento llevará un material de revestimiento de baldosa, adoquín o piedra natural, sobre solera de hormigón de 15 cm. de espesor, con mallazo de acero en las zonas de posible paso de vehículos, y base de 15 cm. de zahorras compactadas.

Se realizará encintado en las aceras elevadas sobre la calzada con piezas prefabricadas o de piedra natural, y rígolas o cunetas de hormigón.

En las aceras situadas a nivel de calzada la solera será de 15 cm. con de mallazo de acero, y las piezas de revestimiento tendrán en todo caso un espesor mínimo de 6 cm.

En las esquinas de cruces de viales y donde se marque por el Ayuntamiento como consecuencia de su ordenación vial, se realizarán vados que faciliten la accesibilidad para minusválidos.

Independientemente de estas condiciones, se permite la pavimentación de calles de tráfico rodado con adoquín sobre las mismas bases que para firmes rígidos, siendo el espesor mínimo de solera de 15 cm. de hormigón.

Será de obligado cumplimiento el resto de disposiciones indicadas al efecto en el Decreto 19/2000 del 28 de abril.-"Reglamento de accesibilidad en relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas" en desarrollo parcial de la Ley 5/1994 de 19 de julio.

3.2.6.3. Zonas Verdes y Espacios Libres Públicos.

El uso de pavimentos asfálticos o de hormigón se limitará a aquellos casos en que la coherencia del diseño lo precise.

Las zonas de tierra dispondrán de un drenaje adecuado y estarán delimitadas perimetralmente.

En jardinería se utilizarán plantas, arbustos y árboles de especies adaptadas a las características climáticas del Municipio. Los árboles plantados deberán tener un porte mínimo de 2?5 m., con un desarrollo perimetral del tronco mínimo de 20 cm.

Tanto las plantaciones como el mobiliario urbano deberán concebirse unitariamente con el pavimento, obras de fábrica e instalaciones, de forma que se cree un conjunto coherente en cuanto a diseño, color textura y materiales.

Los posibles muros de contención se realizarán con su cara vista en mampostería o sillería del lugar.

3.2.6.4. Abastecimiento de Agua.

Las aguas que se destinen al consumo de la población deberán poseer las condiciones sanitarias de potabilidad química y bacteriológica que se marcan en la legislación vigente, debiéndose proceder a la periódica comprobación de sus características.

Las instalaciones (captación, conducción, depósitos y red) deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar la contaminación del agua por cualquier causa. Los materiales y diseño serán tales que faciliten la limpieza y desinfección.

La dotación mínima de agua potable en zonas residenciales será de 200 l./ habitante y día, considerándose una ocupación de 3?5 hab./ viv.

La presión mínima en el punto más desfavorable será de 1 atmósfera.

Siempre que sea preciso utilizar un sistema de bombeo se preverá la construcción de un depósito acumulador cuya capacidad debe ser igual al consumo de un día, colocándose al menos dos bombas.

La red será mallada, a fin de asegurar el servicio en caso de avería.

Se colocarán llaves de paso registrables en la vía pública para aislar los tramos de la red y en cada acometida domiciliaria.

Las tuberías serán preferentemente de fundición o polietileno con unión sin soldaduras,admitiéndose otros materiales y uniones, siempre que se justifique su calidad y adecuación funcional.

Se colocarán bocas de riego en distancias no superiores a 40 m e hidrantes según normativa de aplicación.

Se exigirá en cualquier punto una presión mínima de prueba en fábrica de 10 atmósferas para tubos, valvulería y piezas especiales.

Las acometidas se realizarán a costa de los particulares interesados, previa obtención de la correspondiente licencia municipal.

En el caso de realizarse nuevas captaciones de agua se establecerá un perímetro de protección en función de las características del terreno.

3.2.6.5. Saneamiento y Depuración.

Las conducciones serán subterráneas y se colocarán siempre a un nivel inferior de las de abastecimiento de agua. La red deberá ser separativa.

Se dispondrá obligatoriamente pozos de registro en acometidas a la red, encuentros de conductos, cambios de pendiente, de sección o dirección a una distancia máxima de 50 m. En cambios de cota mayores de 80 cm. se utilizarán pozos de resalto.

Las tuberías serán preferentemente de PVC serie saneamiento.

Se colocarán sumideros para agua de lluvia y riego por cada 600 m2. y a una distancia máxima de 50 m.

Las juntas entre tuberías deberán ser estancas, utilizándose preferentemente la solución de junta de goma.

Cuando el afluente no vierta directamente al colector municipal deberá preverse el correspondiente sistema de depuración.

Se prohíbe el uso de pozos negros, autorizándose el uso de fosas sépticas en las construcciones autorizadas en el Suelo No Urbanizable.

Las acometidas se harán a costa de los particulares interesados previa obtención de la correspondiente licencia. Se prohíbe expresamente la perforación de los conductos. Se colocarán arquetas previas de registro y se conectará preferentemente a los pozos de la red.

En cualquier caso los efluentes a la red de saneamiento municipal deberán cumplir las determinaciones de la legislación sectorial aplicable y en concreto de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja así como el Decreto 55/2002, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo.

3.2.6.6. Energía Eléctrica y Alumbrado Público.

El grado de electrificación en vivienda y las cargas totales se determinarán según el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias.

Sólo se permitirá el tendido aéreo en media y alta tensión en el Suelo No Urbanizable. En el Suelo Urbano el tendido en baja tensión se recomienda subterráneo, tanto el de servicio domiciliario como el del alumbrado público. Esta situación será obligatoria en las nuevas urbanizaciones.

La disposición de las luminarias será ordenada, cubriendo toda el área de uso. El nivel de iluminación media de las vías será al menos de 15 Lux. Éste podrá reducirse hasta un mínimo de 6 Lux. en zonas verdes y espacios libres.

Se cuidará la elección y diseño de las luminarias a fin de conseguir su correcta integración en el entorno. Se recomienda la utilización de lámparas de vapor de sodio a alta presión.

3.2.6.7. Telefonía y Otros Servicios por Cable.

Las redes deberán ser subterráneas, permitiéndose redes aéreas siempre que el carácter del entorno y la edificación así lo permita. En todo caso, en el cruce de calles la red deberá ser enterrada con arquetas de registro.

En las nuevas urbanizaciones las redes serán siempre subterráneas.

3.2.6.8. Plantación de Arbolado

La plantación de arbolado se ajustará a lo fijado en el Código Civil y las siguientes determinaciones:

- Se prohíbe la plantación de árboles junto a los linderos. Tan solo podrán colocarse setos oarbustos cuya altura nunca sobrepase los 2,20 metros.

- Los árboles de porte bajo: altura inferior a 3 m., podrán situarse hasta un mínimo de 2 m. de distancia de los linderos.

- Los árboles de mayor porte se separarán un mínimo de 4 m. de los linderos, siempre que su altura no sobrepase nunca los 6 m.

- Para árboles de mayor porte su separación de linderos será como mínimo la altura máxima prevista.

- En cualquier caso si debido al crecimiento se rebasan las alturas máximas descritas anteriormente, el Ayuntamiento deberá acordar y obligar la poda hasta dichos límites y, en su caso, ejecutarla a costa del obligado.

3.2.7. Protección de Carreteras.

El territorio de Soto en Cameros está afectado por varias carreteras autonómicas.

Será de aplicación la Ley 2/1991 de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja en base a la cual se establecen las siguientes zonas de protección:

- Dominio público: Son dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 3?00 m de anchura a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación.

- Servidumbre: Una franja de terreno a cada lado de la carretera, delimitada, interiormente por la zona de dominio público, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanada, a una distancia de 8?00 m. medidos desde las citadas aristas.

- Afección: Una franja de terreno a cada lado de la carretera que se delimitará, interiormente por la zona de servidumbre, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 50 ml. medidas desde las citadas aristas.

- Límite de edificación: Terrenos comprendidos entre la arista exterior de la calzada y una línea situada a 18?00 m. de dicha arista, medidos horizontalmente a partir de dicha arista. En toda esta zona, cualquier uso o actividad, sometido a licencia, deberá contar con la autorización previa del Órgano Titular de la Carretera.

En la documentación gráfica se ha recogido como "Suelo no Urbanizable de Especial Protección de Carreteras" el ocupado por la carretera y las líneas de límite de edificación y afección, regulándose específicamente en la Normativa Urbanística.

3.2.8. Dominio Público Hidráulico. Protección de Cauces, Riberas y Márgenes.

En aplicación a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas en los artículos 4 a 11 del Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, se definen los siguientes conceptos:

- Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua; es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

- Caudal de máxima crecida ordinaria; es la medida de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

- Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran las aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

- El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

- Riberas; son las franjas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.

- Márgenes; son los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de 5?00 m. de anchura para uso público que se regula en este Reglamento.

b) A una zona de policía de 100?00 m. de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

La realización de obras o actividades en el dominio público hidráulico se someterá a los trámitesy requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Aguas de 1985. Quedan prohibidas aquellas actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos, ramblas y barrancos, así como en las zonas inundables delimitadas con arreglo a lo previsto en la legislación de aguas, cualquiera que sea el régimen de propiedad y la calificación de los terrenos. Podrá autorizarse la extracción de áridos siempre que se obtenga la autorización prevista en dicho Decreto y la correspondiente licencia municipal para la realización de movimiento de tierras.

En aplicación del artículo 90 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, en la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras con cualquier finalidad, incluyendo la corrección de cuencas, que puedan afectar a los cauces y sus zonas de protección se exigirá la presentación de un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas o a la seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores.

Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán a usos forestales, bien mediante la repoblación con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies existentes.

La ejecución de obras sobre la zona de Dominio Público Hidráulico o de policía (100 m. de anchura a ambos lados de un cauce público) requerirá la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca.

Del mismo modo, las actuaciones que requieran la captación de aguas del cauce o del subsuelo mediante la apertura de pozos, así como el vertido directo o indirecto de aguas residuales a cauce deberán solicitar la preceptiva concesión o autorización del Organismo de Cuenca.

En caso de que los terrenos afectados por el planeamiento se encuentren en zona inundable (Periodo de avenida de 500 años), se recuerda al promotor la conveniencia de analizar los riesgos y, en consecuencia, adoptar las medidas adecuadas, con arreglo a lo previsto en la legislación de Protección Civil al efecto. El Organismo de Cuenca no se responsabilizará de futuras afecciones debidas a esta circunstancia.

Se respetará en las márgenes una anchura libre de 5 m. en toda la longitud de la zona colindante con el cauce con objeto de preservar la servidumbre de paso al personal de vigilancia y ejercicio de actividades de pesca y salvamento, entre otras.

Las futuras edificaciones de carácter residencial deberán tener la planta baja, o el sótano si lo hubiera, a una cota tal que no sean afectadas por la avenida de 100 años, ni se produzca la condición de inundación peligrosa (Aquella que puede producir víctimas, interrumpir un servicio imprescindible para la comunidad o dificultar gravemente las actuaciones de emergencia) con la de 500 años.

Las construcciones no residenciales industriales, comerciales, etc.) Deberán situarse a cotas suficientes para evitar que durante la avenida de 100 años se produzcan alturas de inundación sobre el suelo superiores a 0,5 m., salvo que se hubieran adoptado en el entorno medidas impermeabilizadoras hasta el nivel de dicha avenida.

A efectos de aplicación de estas condiciones se remitirá cada situación al Estudio de Inundabilidad del Término Municipal de Soto en Cameros, redactado por el Ingeniero de Montes D. José Antonio Martínez Garrido a instancia del Ayuntamiento de Soto en Cameros de abril del 2005.

3.2.9. Protección de Líneas Eléctricas.

Las construcciones, instalaciones y plantaciones en la vecindad de las líneas eléctricas de alta tensión estarán sujetas a las servidumbres determinadas por el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión, de 28 de noviembre de 1968, así como por la Ley de Expropiación Forzosa en materia de instalaciones eléctricas, de 18 de marzo de 1966 y su Reglamento de 20 de octubre de 1966.

3.2.10. Protección del Sistema de Abastecimiento de Agua.

En planos se grafían los elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano, diferenciando las fuentes, captaciones, depósitos, etc. y marcando sus ámbitos de protección.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o en cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedancontaminar, por cualquier causa, el agua de consumo humano. En estos casos la concesión de licencia de cualquier uso o actividad, queda condicionada al informe previo preceptivo favorable de la Dirección General de Salud Pública y la Dirección General de Calidad Ambiental.

Estas protecciones se recogen también en los fichas de ordenación de los suelos afectados.

3.2.11. Residuos.

El Ayuntamiento deberá realizar una propuesta detallada de gestión de los distintos tipos de residuos generados en el municipio según la normativa vigente en la materia y teniendo en cuenta las infraestructuras disponibles en la actualidad en La Rioja, que será evaluada en su correspondiente apartado del Estudio de Impacto Ambiental. Con el fin de facilitar esta labor, a continuación se incluye diversa información sobre residuos que puede ser considerada en la elección de este modo de gestión:

La correcta gestión de los residuos urbanos es, según lo establecido en la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos, de competencia municipal. Estos residuos incluyen los generados en domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que por su naturaleza y composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Si los residuos urbanos presentan características que los hagan peligrosos o que dificulten su recogida, transporte, valorización o eliminación, el municipio podrá obligar al productor o poseedor de los mismos a que los deposite en la forma y lugar adecuados, y correr con los gastos de su gestión (p. ej. Vehículos y residuos voluminosos).

Con respecto a los residuos procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, se consideran residuos urbanos, según lo establecido en la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos, y son los ayuntamientos quienes tienen la obligación de hacerse cargo de ellos.

Del mismo modo, la citada Ley establece que cuando se trate de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares (como en el caso de estos escombros y residuos de obras menores) las entidades locales competentes, por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores a gestionarlos por sí mismos.

Se propone que el solicitante de una licencia de obras incorpore a la documentación a presentar junto con la solicitud una estimación del volumen previsible de generación de los residuos de construcción y demolición, indicando los distintos tipos de materiales que componen esos residuos.

Previo a la adjudicación de la licencia municipal de obras, el Ayuntamiento puede establecer la obligación de constituir una fianza, que permita cubrir el gasto de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición generados.

En el momento del comienzo de las obras los residuos generados se depositarán en el lugar indicado en la licencia o se entregarán a gestor autorizado y se obtendrá la correspondiente justificación documental. El municipio determinará la forma y el lugar del depósito o establecerá un sistema de recogida.

El importe de la fianza será devuelto cuando acredite documentalmente que la gestión se ha efectuado adecuadamente. En ese sentido, será preceptiva la presentación de los comprobantes justificativos que corresponda a o de los justificantes de entrega.

El cumplimiento de las determinaciones de lo dispuesto en la Ordenanza en cuanto a la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición será motivo de ejecución de la fianza por parte del Ayuntamiento para actuar subsidiariamente, independientemente de las sanciones que puedan aplicarse de acuerdo al régimen sancionador previsto en la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos.

El destino final de los residuos urbanos podrá ser el Ecoparque de La Rioja, a partir de su puesta en funcionamiento.

Los residuos industriales no peligrosos que no puedan ser tratados en el Ecoparque y los residuos peligrosos deberán ser entregados a un gestor autorizado, priorizando la reducción, reutilización, valoración y eliminación de los mismos, por este orden.

Los verederos de residuos deben contar con las autorizaciones pertinentes en función de la clase de residuos que se eliminen en ellos, según se establece en la legislación vigente en materia deresiduos y vertederos, prevención y control de la contaminación y evaluación de impacto ambiental.

En el caso de que se instale en el municipio un vertedero para residuos de construcción y demolición de carácter inerte, deberá contar con un sistema de separación de plásticos, metales, maderas, residuos peligrosos, amianto y yeso.

Vertederos autorizados actualmente en La Rioja según la normativa vigente:



Municipio Promotor Tipo de Residuo
Logroño Contenedores Gaona Residuos peligrosos
Calahorra Urbaser S.A. Residuos Urbanos
Agoncillo Hilario Cabezón Díez Residuos no peligrosos
Nájera Vertidos Rioja S.L. Residuos urbanos
Manjarrés Horaesa Residuos no peligrosos
Hervías Hormigones Rioja S.A. Residuos no peligrosos

3.2.12. Suelos y Áreas Degradas.

Se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares ?para la declaración de suelo contaminados.

Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras del suelo están obligados, de acuerdo con el citado Real Decreto, a remitir antes de enero de 2007 un informe preliminar de situación para cada uno de los suelos en los que se desarrolla dicha actividad.

Las actividades agrícolas y ganaderas que puedan constituir focos difusos de contaminación del suelo y de las aguas naturales y subterráneas estarán a lo dispuesto en su normativa específica y en la relativa a zonas vulnerables. En este sentido deben tenerse en cuenta las implicaciones de la declaración como zona vulnerable del acuífero del Leza y sus afluentes.

Con respecto a las actuaciones en suelo urbano se ha de garantizar la inexistencia de afecciones sobre el suelo producidas por vertidos de aceites, grasas y combustible procedentes de máquinas y motores, tanto en obras de edificación y urbanización como en el resto de actuaciones que necesiten licencia de obras, así como en otras actividades industriales y comerciales que pudieran estar realizándose en este tipo de suelo, como por ejemplo talleres mecánicos.

Del mismo modo, se ha de garantizar la inexistencia de afecciones en suelo de uso industrial producidas por vertidos de cualquier sustancia peligrosa o por la generación de residuos, así como en actividades correspondientes a otros usos del suelo, como las agrícolas y ganaderas.

3.2.13. Vías Pecuarias.

- La planificación de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización que se desarrollen en Suelo Urbano, Urbanizable o no urbanizables y se encuentren afectados por vías pecuarias deberán de tener en cuenta los siguientes criterios de protección de las citadas vías:

1.- Deberá mantenerse en todo momento la continuidad física de la vía pecuaria. Podrán realizarse algunos ajustes en función del diseño de la trama urbana siempre que se respeten los enlaces con el resto de vías pecuarias.

2.- La anchura a respetar deberá ser estudiada caso a caso en función de las características de la misma: antecedentes históricos, clasificación y deslinde, pertenencia a la red Principal, etc.

3.- La vía pecuaria deberá ser independiente del viario interno del Plan Parcial, por lo que no podrá ser asfaltada ni urbanizada al igual que el resto de las calles. Se podrán admitir diversos tratamientos superficiales más o menos "blandos", desde camino rural con tratamiento superficial de tierra, zona verde con sendero abierto o vía verde con zona de pavimento especial, Se fomentará la plantación de arbolado en sus márgenes, pudiendo permitirse la instalación en su interior de algunos equipamientos recreativos tales como bancos, fuentes, etc.

4.- El tránsito por la misma deberá ser independiente del tráfico rodado ordinario de los viales urbanizados, con el fin de facilitar, además del paso del ganado, los usos recreativos (peatonal y carrril-bici). En ellos estará permitido, si fuera necesario para el acceso a fincas.

3.3. Normas Específicas del Suelo Urbano.

3.3.1. Preámbulo.

3.3.1.1. Ámbito de Aplicación.

Se define como suelo urbano aquel que tiene vocación de ser construido, siendo soporte de usos y actividades característicamente urbanos.

Constituyen el suelo urbano los terrenos que se delimitan como tales en los planos de calificación. Dividiendo éste en dos categorías:

- Consolidado.

- No consolidado.

Diferenciación recogida en los planos de la documentación gráfica. En concreto se considera como no consolidado el suelo afectado por Unidades de Ejecución y el sujeto a actuaciones de urbanización integral según este Plan General.

3.3.1.2. Calificación del Suelo Urbano.

El suelo urbano se divide en las siguientes categorías o zonas a fin de detallar los usos, fijar las condiciones volumétricas y completar las condiciones estéticas:

U-1 Zona A.- Casco Antiguo. Soto en Cameros.

U-2 Zona A.- Casco antiguo. Trevijano.

U-3 Zona A.- Casco antiguo. Luezas.

U-4 Zona B.- Residencial Unifamiliar Soto en Cameros.

U-5 Zona B- Residencial Unifamiliar Luezas.

U-6 Zona C: Industrial.

U-7 Espacio libre privado.

U-8 Zona verde y espacio libre público.

U-9 Zona verde y espacio libre público en ladera.

U-10 Espacio libre público: Cauces.

U-11 Red Viaria.

U-12 Dotacional.

En el apartado 4. correspondiente a las Fichas de Ordenación, se recoge la Normativa específica para cada una de estas zonas.

3.3.1.3. Caracterización de Usos.

- Uso característico: Se define como uso característico aquel que es predominante en la zona. Su reiteración tipológica caracteriza la imagen de esa parte de ciudad.

- Uso compatible: Se define como uso compatible aquel que, introducido en una zona en la que no es predominante, no implica alteraciones substanciales en el tejido existente.

- Uso prohibido: Se define como uso prohibido aquel que implicaría alteraciones substanciales del tejido existente.

3.3.1.4. Clasificación y Definición de los Usos.

- Uso residencial: Corresponde a la edificación de viviendas con carácter permanente u ocasional. Puede presentar las siguientes tipologías:

* Vivienda unifamiliar: Son viviendas situadas en parcelas diferentes.

* Vivienda unifamiliar aislada: Son viviendas situadas en parcelas diferentes y separadas de sus linderos.

* Vivienda pareada: Conjunto formado por solo dos viviendas unifamiliares unidas por pared medianera.

* Vivienda en hilera: Son viviendas agrupadas horizontalmente y situadas en parcela única.

* Vivienda colectiva: Son viviendas agrupadas verticalmente y situadas en parcela única.

- Uso complementario al uso residencial: Son usos de garaje, almacenamiento, etc. que se ubican en plantas bajas de usos residenciales o edificios independientes ligados a este uso.

- Uso residencial público: Son usos relacionados con el alojamiento temporal y otros servicios complementarios, por ejemplo hoteles.

- Uso residencial-asistencial: Edificios destinados a dar alojamiento a grupos sociales necesitados de asistencia. (Residencia de ancianos, albergues juveniles...)

- Uso socio-cultural: Usos relacionados con actividades sociales y culturales de carácter público o privado (Casa de la juventud, Hogar del Jubilado, Centro Social, Biblioteca. Centro Cultural,...).

- Uso administrativo y servicios públicos: Comprende las instalaciones administrativas de lasinstituciones públicas o privadas.

- Uso enseñanza: Se refiere a la práctica de actividades docentes de cualquier grado.

- Uso sanitario-asistencial: Referido a asistencia sanitaria, como dispensarios, ambulatorios, clínicas, etc.

- Uso religioso: Es el relacionado con la práctica de culto y/o actividades complementarias (Iglesias, Ermitas, residencia religiosa...)

- Uso deportivo: Comprende la practica del deporte al aire libre o bajo cubierto en cualquiera de sus modalidades.

- Uso garaje-aparcamiento: Locales, edificios o espacios libres destinados a la estancia de vehículos, ligados o no a otros usos.

- Uso de zonas verdes y espacio libre público: Son los que se dan en zonas de dominio público, destinadas a parques o espacios libres.

- Uso de espacio libre privado: Es el propio de la parte de las parcelas urbanas no edificable.

- Uso de cementerio: El que corresponde a las instalaciones para el enterramiento.

- Uso comercial: Relacionado con el intercambio y venta de productos.

- Uso industrial: Relacionado con la transformación de materias primas.

- Uso pequeño taller: Relacionado con la transformación, a pequeña escala, de materias primas, así como a la reparación y mantenimiento de máquinas y productos.

- Uso almacén: Relacionado con la guarda de productos, transformados o no.

- Uso espectáculos: Son usos relacionados con el entretenimiento en espacios destinados a ellos y que permitan la concentración de personas.

- Uso de bares y restauración: Se incluyen bares, restaurantes, cafés e instalaciones análogas.

- Uso forestal: Relacionado con la explotación de los recursos forestales.

- Uso ganadero: Vinculado a la cría, reproducción o mantenimiento de animales en régimen de cautividad.

- Uso agrícola: Vinculado directamente a la utilización y explotación de la tierra.

- Uso de primera transformación de productos agrarios: Relacionados con la primera transformación, manipulación o almacenaje de productos agrarios.

- Uso bodega tradicional - merenderos: Son los que se dan en las construcciones de carácter tradicional dedicadas a la elaboración y crianza del vino, con posibles usos complementarios de reunión u ocio (Merenderos, etc...).

- Uso infraestructuras: Correspondiente a redes de servicios, por ejemplo, redes de abastecimiento de agua, saneamiento, depuradoras, redes eléctricas y transformadores, etc.

Los usos socio-culturales, religiosos, sanitarios, escolar, asistencial, deportivo, servicios públicos e infraestructuras, son usos genéricamente denominados Equipamientos.

3.3.2. Reglamentación de los Usos.

3.3.2.1. Condiciones Generales de los Diferentes Usos.

3.3.2.1.1. Condiciones estéticas:

Materiales de fachada:

- Todas las fachadas, medianiles y cerramientos que queden vistos al exterior o patios, deberán terminarse con estuco, revoco, enfoscados o enlucidos pintados, o piedra del lugar en mampostería, sillería o sillarejo. Con carácter excepcional se permite el ladrillo caravista tradicional manual en los edificios existentes con este material.

- Los revocos enfoscados, enlucidos, estucados y revestimientos mono-capa, irán acabados en colores claros, entonando con los tradicionales de la calle, entorno del edificio o paisaje colindante.

- Se prohíben específicamente la imitación de piedra, el ladrillo caravista, la imitación de piedra, el uso del bloque de hormigón no previsto para quedar visto, los forrados de madera tipo "rústico". Las imitaciones de entramado de madera, así como coloreado de las juntas de la fabrica de piedra, y los aplacados de gres o piedra pulida.

- Se prohíbe la colocación vista en fachadas de construcciones y aparatos de instalaciones que no pertenezcan a las redes de servicios públicos, excepto las de la red de evacuación de aguas pluviales.

Deberán mantenerse los cerramientos de sillería y mampostería de piedra existentes, fundamentalmente en planta baja, tanto en obras de nueva planta como en obras de rehabilitación, conservación, consolidación o reconstrucción parcial. Podrán autorizarse soluciones alternativas, debidamente justificadas a juicio de los servicios técnicos municipales.

Huecos en fachada:

- Se recomienda utilizar y conservar las proporciones, forma y tipología de los huecos tradicionales, así como la relación entre muro y hueco.

- Los huecos en planta baja deberán componerse con la fachada y construirse con el resto del edificio, dejándose completamente acabados.

- Se prohíbe la utilización en planta baja de puertas y persianas metálicas de chapa galvanizada vista sin pintar, recomendándose utilizar en el núcleo urbano las entarimadas en madera.

- Se prohíbe la colocación de carpinterías enrasadas y/o persianas con el plano de fachada, siendo el retranqueo mínimo de 10 cm.

- Se prohíbe la utilización de carpintería de aluminio sin lacar y colores de lacado o pintura discordantes con los tradicionales del entorno construido.

- Las persianas deberán tener un tratamiento de color acorde con el de la carpintería.

- Se prohíbe el uso de contraventanas metálicas, de persianas enrollables con bombín colocado al exterior y de plástico o aluminio imitando a madera, recomendándose contraventanas interiores de madera.

- En edificios de uso residencial la altura máxima de dinteles en huecos de planta baja para acceso de vehículos será de 3,00 ml.

- Los escaparates, vitrinas, zócalos y demás elementos decorativos, no podrán sobresalir del paño de fachada.

Cubiertas:

- Las cubiertas, salvo casos excepcionales de edificios incluidos en el Catálogo y excepciones incluidas en las fichas de Ordenación, deberán ser siempre inclinadas a dos aguas, autorizándose cubierta a tres o cuatro aguas cuando los hastiales queden vistos y sean mayores de 12 m. de altura en cumbrera.

- Con carácter general se permiten cubiertas planas en planta baja y en un porcentaje no superior al 35% de la superficie del último forjado, en plantas elevadas.

- El tipo de cubierta será a base de faldones de teja cerámica perfil árabe o mixta y color rojo-teja similar a la tradicional de la zona.

- Con carácter general se prohíben las cubiertas de fibrocemento, aluminio, chapa metálica, plástico, pizarra o imitaciones plástico-asfálticas.

- La pendiente máxima será del 40 % y con faldones continuos.

- En el núcleo urbano el frente del alero no superará los 15 cm. de espesor y su vuelo no podrá exceder más de 30 cm. el vuelo máximo permitido, prohibiéndose los petos frontales.

- Se prohíbe la utilización de canes que imiten a los de madera con otros materiales.

- La altura de cumbrera no podrá superar en ningún caso más de 3 m la altura máxima permitida.

Cuerpos volados:

- Se prohíben los vuelos cerrados de fábrica salvo excepciones incluidas en las fichas de ordenación.

- Se permite en general el vuelo de los balcones con un máximo de 40 cm., debiendo resolverse su antepecho de forma diáfana, y prohibiéndose los petos macizos.

- Se prohíben los vuelos corridos de balcones. Estos deberán tener una composición unitaria con su hueco de fachada, no extendiéndose más de 50 cm. a cada lado del mismo.

- El espesor de las losas voladas será de 15 cm. como máximo.

- Los vuelos de cualquier tipo sobre espacios públicos tendrán su plano inferior a una altura mínima de 3 m. sobre la rasante de la calle o terreno, en cualquier punto de la fachada.

- Los vuelos deberán separarse de las medianeras una distancia igual a su anchura, con un mínimo de 60 cm.

- Los aleros podrán volar un máximo de 30 cm sobre el vuelo máximo permitido en cada caso.

- Se prohíben los vuelos a patios si disminuyen las dimensiones mínimas de estos.

- Las molduras decorativas no podrán sobresalir más de 15 cm del plano de fachada.

Toldos, marquesinas, anuncios, placas y tendederos:

- Se prohíbe la utilización de toldos fijos y marquesinas en fachada que den a espacios públicos (red viaria, zona verde y espacio libre).

- Los anuncios y placas no sobresaldrán más de 15 cm. del plano de fachada.

- Se prohíbe la utilización de anuncios y placas en bandera a excepción de los correspondientes a servicios públicos.

- El diseño de estos elementos será el adecuado a fin de conseguir la correcta integración con el entorno.

- Se prohíben las celosías o cualquier otro elemento singular, volado o no del paño de fachada, para ocultar los tendederos a la vía pública.

Cerramientos de solar:

- Todos los solares deberán estar correctamente vallados hasta una altura máxima de 2,20 m. Estos vallados se realizarán con mampostería o sillería de piedra del lugar u hormigón visto hasta un mínimo de 60 cm. El resto podrá ser cerrajería y/o especies vegetales.

- Deberán mantenerse todos los cerramientos o vallados tradicionales de piedra, utilizándose para las obras de conservación o reparación, ampliación o reforma los mismos materiales y características constructivas de cada elemento en el que se actúe.

Edificios protegidos:

- En los planos de ordenación, se señalan edificaciones que, por su valor intrínseco o ambiental, estarán sometidas a una especial protección y a una regulación específica de las actuaciones autorizables.

- Si los edificios están incluidos en el Catálogo de "Inmuebles y elementos de Interés arquitectónico e histórico-artístico", cualquier obra que se pretenda realizar, deberá tramitarse ante el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja., cuyo dictamen será vinculante.

- Si se pretende el derribo total o parcial del edificio catalogado, la alteración de su aspecto exterior o la reforma de cualquier elemento estructural, será preceptiva la presentación previa de un proyecto de derribo y una propuesta de edificio sustitutorio, en caso que se pretenda tal derribo, y un levantamiento de plantas, alzados y secciones a escala 1/50 del edificio existente y de la reforma pretendida, en los demás casos. Siempre se acompañará de un reportaje fotográfico del conjunto del edificio y de sus aspectos o elementos arquitectónicos más interesentes, Dicha documentación será analizada por el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, cuyo informe será vinculante para la Corporación a efectos de otorgamiento de la correspondiente licencia.

- Si se pretende una obra menor, los servicios técnicos municipales comprobarán "in situ" el estado de conservación y la conveniencia de tal obra, vigilando que no se destruyan elementos o detalles de interés. También se girará visita tras la comunicación de la finalización de las obras y/o previamente a la concesión de licencia de primera ocupación.

- Será preceptivo en todos los casos el cumplimiento de las determinaciones de la Ley 7/2004 de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

Elementos de interés arquitectónico:

- En el caso de edificios no catalogados, pero poseedores de elementos de interés, (puertas en arco de medio punto o adintelado, escudos, fábrica de piedra de interés, etc.). Estos elementos en caso de derribo del edificio deberán restituirse en la composición general de la nueva construcción, manteniendo su carácter y uso.

Construcciones prefabricadas o móviles:

- En cualquier caso este tipo de construcciones deben adecuarse a las condiciones generales y específicas de cada zona, de volumen, aprovechamiento, estética, etc.

3.3.2.1.2. Condiciones de uso de las diferentes plantas:

- Sótano: Se destinará a instalaciones de garaje y aparcamiento, trasteros y locales de almacenamiento complementario de otros usos a los que se encuentren vinculados. Se prohíbe el uso residencial. No computa a efectos de edificabilidad.

- Semisótano: Si disponen de entrada directa desde la calle se permiten todos los usos excepto el residencial (salvo que así esté regulado en fichas para el uso concreto de vivienda unifamiliar); si no es así, sólo los mismos que en sótano.

- Bajo cubierta: Solo podrá destinarse a zona de almacenaje e instalaciones, no computando su superficie a efectos de edificabilidad. Podrá establecerse excepciones en Fichas de Ordenación autorizándose otros usos,. En estos casos su superficie computa a efectos de edificabiilidad.

3.3.2.1.3. Condiciones de altura:

La altura reguladora máxima aparece definida para cada uso en las fichas de las presentes Normas (apartado 4). En general habrá que tener en cuenta:

a) Por encima de la altura reguladora máxima se permitirán únicamente las siguientes construcciones:

- Vertientes de cubierta.

- Chimeneas de ventilación.

- Antenas retranqueadas al menos 3 m. de las fachadas.

- Lucernarios.

- Otros elementos que específicamente se admitan en las fichas de ordenación.

b) En calles con pendiente, se deberá escalonar la altura de manera que la diferencia de alturas entre los extremos de un solar no sobrepase los 3 m.

c) Con carácter general se admitirá una disminución máxima de una planta en la altura reguladora máxima salvo excepciones fijadas en Fichas de Ordenación.

Las alturas libres serán:



Planta baja máximo: 4,00 m. mínimo: 2?5 m.
Planta piso máximo: 3,00 m. mínimo: 2?5 m.
Plantas sótano y semisótano mínimo: 2?2 m.

En caso de necesitar mayor altura para el uso correspondiente, se deberá justificar al solicitar la licencia, con presentación de la documentación que se considere conveniente, pudiendo concederla el Ayuntamiento, sin exceder la altura reguladora máxima fijada previamente en los Normas.

En cualquier caso, no se permitirán alturas de dinteles de huecos para acceso de vehículos superiores a 3,00 m. en planta baja, para uso residencial y 3,50 ml. para otros usos.

d) Con carácter complementario se aplicarán las determinaciones sobre medición de alturas de las N.U.R.

3.3.2.1.4. Condiciones de ventilación e iluminación:

- Renovación de aire: Todo local deberá tener resuelto por medios naturales o mecánicos su ventilación, debiéndose garantizar un mínimo de 1 volumen de renovación por hora.

- Iluminación: Todo local deberá tener resuelto por medios naturales o mecánicos su iluminación.

- Patios: La superficie mínima de los patios a los que abran estancias, dormitorios o cocinas, será de 9 m2., debiendo poder inscribirse un círculo de 3 m. de diámetro y siendo las luces rectas como mínimo de 3 m.

- Se permite la iluminación y ventilación cenital de las escaleras generales. El lucernario tendrá una superficie en planta como mínimo de 2/3 de la superficie de la caja de escalera. En este caso, el hueco central quedará libre en toda su altura y en él será inscribible un circulo de 1 m. de diámetro. Igualmente se permite la iluminación cenital mediante acristalamiento vertical de coronación perimetral con una superficie equivalente a la anterior, cuando no esté expresamente prohibido en las condiciones estéticas de cubiertas.

- Se aplicarán en todo caso las determinaciones del Decreto 51/2002 sobre Habitabilidad y cuantas disposiciones reglamentarias se fijen al respecto.

3.3.2.1.5. Condiciones de accesibilidad:

Se cumplirán en todo caso las determinaciones del R.D. 556/1.989 sobre "Medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios", Ley 5/1994 de 19 de julio, de "Supresión de Barreras Arquitectónicas y promoción de la accesibilidad" y el Decreto 19/2000 de 28 de abril "Reglamento de Accesibilidad en relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas", en desarrollo parcial de la Ley 5/1994, así como las determinaciones no modificadas o anuladas porlas anteriores del Decreto 38/1988 del Gobierno de La Rioja sobre "Eliminación de barreras arquitectónicas en los edificios", y Decreto 21/1989 por el que se modifica el anterior, así como cualquier otra legislación o reglamentación que se dicte al respecto.

3.3.2.1.6. Condiciones higiénico-sanitarias:

En usos de vivienda se estará a lo dispuesto en el Decreto 51/2005 sobre Habitabilidad y cuantas disposiciones reglamentarias se fijen al respecto.

3.3.2.1.7. Condiciones de seguridad:

Se recuerda el obligado cumplimiento en particular de la N.B.E-C.P.I-96 o Norma de Incendios. Igualmente es de obligado cumplimiento el Reglamento de Espectáculos de 1982 en las circunstancias que el mismo establece, así como cualquier otra legislación o reglamentación que se dicte al respecto.

Los huecos deberán contar con las adecuadas medidas de seguridad, debiendo estar protegidos por antepechos o barandillas de al menos 0?95 m. de altura. Los elementos de protección deberán tener soluciones que impidan el paso de objetos de diámetro superior a 12 cm.

3.3.2.1.8. Condiciones acústicas:

Se recuerda el obligado cumplimiento de la N.B.E- C.A-88: "Condiciones Acústicas en los Edificios", así como cualquier otra legislación o reglamentación que se dicte y las normas que pueda aprobar al respecto la Corporación Municipal.

Se recomienda la elaboración de una Ordenanza sobre contaminación acústica y atmosférica, tramitada al margen de este planeamiento a fin de que sus posibles modificaciones no impliquen la modificación del Plan.

3.3.2.1.9. Reordenación de volumen:

En los casos en que, expresamente, se autorice en las fichas de ordenación, se podrá reordenar el volumen de edificación previsto, de manera que, desde una perspectiva más próxima y detallada, se obtenga una mayor adecuación de las construcciones a su entorno.

Se deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Se reordenarán áreas completas, previa delimitación justificada de las mismas.

- No disminuirán los espacios libres, que deberán mantener su cohesión y unidad.

- No aumentará el volumen total.

La tramitación será la especificada en la Legislación para los Estudios de Detalle.

3.3.2.2. Condiciones Particulares de los Diferentes Usos.

3.3.2.2.1. Uso residencial:

Reglamentación:

Se respetarán en todos los casos, el Decreto 51/2002 de 4 de octubre, sobre Habitabilidad y cuantas disposiciones reglamentarias se fijen al respecto.

Relación con el exterior:

Toda vivienda deberá tener al menos la estancia-salón iluminada y ventilada a espacio público. En el caso de las viviendas unifamiliares se admite la iluminación y ventilación a su parcela privada.

Los dormitorios y cocinas deberán ventilar a espacio público, patio de manzana, o patio de parcela.

En obras de rehabilitación se admite el mantenimiento de dormitorios que ventilen a través de estancia o sala, siempre y cuando no se proceda a la redistribución de la vivienda, en cuyo caso la afectarán las condiciones generales.

Cuando la planta baja se destine a vivienda, ésta deberá elevarse un mínimo de 0?30 m. por encima de la rasante de la calle o terreno.

Programa funcional:

Toda vivienda familiar se compondrá, como mínimo, de cocina y estancia, un dormitorio de dos camas y un aseo completo.

Superficie mínima:

No se determina tamaño mínimo de vivienda.

Dimensiones mínimas de los espacios:

- Dormitorio de una sola cama: 6 m2.

- Dormitorio de dos camas: 8 m2.

- Estancia en vivienda de un dormitorio: 14 m2.

- Estancia en vivienda de dos dormitorios: 16 m2.

- Estancia en vivienda de tres dormitorios: 18 m2.

- Estancia en vivienda de cuatro dormitorios: 20 m2.

- Cocina: 6 m2.

En caso de estar unidas la estancia y la cocina las dimensiones serán las siguientes:

- En viviendas de un dormitorio: 18 m2.

- En viviendas de dos dormitorios: 20 m2.

- En viviendas de tres dormitorios: 22 m2.

- En viviendas de cuatro dormitorios: 24 m2.

- Los pasillos tendrán una dimensión mínima en todo su recorrido de 0?90 m.

Altura libre:

Será de 2?5 m. como mínimo en las plantas destinadas a uso de vivienda. En las habitaciones dispuestas bajo cubierta, la superficie útil se contará a partir de la línea que tenga 1?5 m. libres de altura.

En vestíbulo, pasillo y baño la altura libre podrá reducirse hasta 2?2 m., así como el resto de las habitaciones siempre y cuando la superficie de altura inferior a 2?5 m. no sobrepase el 30 % de la total de cada habitación.

En obras de rehabilitación, conservación y mantenimiento se permiten menores alturas libres y dimensiones de espacios, siempre que no se incluya el derribo y reconstrucción de forjados y las soluciones estén suficientemente justificadas.

Se prohíbe la evacuación directa a fachadas exteriores de conductos de ventilación o evacuación de humos y gases, excepto las rejillas de ventilación que no sobresalgan del plano de fachada.

El acceso al baño o aseo no podrá realizarse directamente desde la estancia, cocina o dormitorios, salvo en el caso de vivienda estudio o cuando la vivienda cuente con dos aseos, en cuyo caso uno de estos podrá estar vinculado directamente a uno de los dormitorios.

3.3.2.2.2. Uso ganadero:

Se prohíben las instalaciones ganaderas en el suelo clasificado como urbano, con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan. No obstante se autoriza la tenencia de animales destinados al consumo directo de la unidad familiar, así como aquellos de uso directo en el trabajo y laboreo de la tierra. Las instalaciones ganaderas deberán respetar las determinaciones establecidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Las instalaciones ganaderas deberán resolver los problemas de residuos olores generados por las mismas.

3.3.2.2.3. Uso industrial, pequeños talleres y almacenamiento:

Se prohíbe con carácter general, salvo en zonas específicas, el uso industrial y de almacenamiento en suelo urbano cuando la superficie construida sea mayor de 200 m2. en planta.

Siempre que no se regule en una Ordenanza específica, el nivel sonoro máximo admisible en el exterior de los edificios, por transmisión del interior será de 40 y 25 dB., según sea de día o de noche.

Se prohíbe la instalación en suelo urbano, de cualquier industria que manipule o produzca productos inflamables o explosivos.

Serán de aplicación todas las determinaciones legales vigentes y en particular las siguientes:

- Ley 5/2002 de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

- Ley de Protección del Medio Atmosférico.

- Decreto 833/1975 en desarrollo de la Ley de protección del ambiente atmosférico. Las industrias y talleres deberán resolver por sus propios medios la eliminación de vertidos inorgánicos, prohibiéndose su vertido directo a la red general.

3.3.2.2.4. Uso comercial:

Todo local destinado a uso comercial deberá tener acceso directo desde el espacio público. No se permitirán accesos únicos desde portales destinados a viviendas ni a otros usos.

Todo local comercial contará con aseo debidamente ventilado y compuesto al menos por inodoroy lavabo.

3.3.2.2.5. Uso espectáculos:

Se recuerda el obligado cumplimiento de todas las disposiciones legales vigentes y en particular del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

3.3.2.2.6. Uso de restauración:

Todo edificio o local destinado a este uso deberá tener acceso directo desde el espacio público.

Estos locales deberán contar con aseos en número suficiente, diferenciados para hombres y mujeres.

3.3.2.2.7. Uso residencial público:

Se cumplirán las condiciones del uso residencial en cuanto les sean de aplicación, y las disposiciones vigentes en materia hostelera.

Las actividades complementarias al uso residencial se regirán por sus respectivas condiciones particulares.

3.3.2.2.8. Uso administrativo:

Todo edificio o local destinado a estos usos deberá tener acceso directo desde el espacio público.

Estos locales contarán con aseos en número suficiente. El acceso a los mismos se producirá desde espacios comunes de circulación del edificio.

3.3.2.2.9. Uso de garaje-aparcamiento:

Las instalaciones de garajes y aparcamientos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes en la materia. La altura mínima libre se fija en 2?20 m. y la estricta mínima en cuelgue de elementos en 2?10 m.

En todo edificio de nueva construcción destinado a usos de vivienda, residencial, comercial, industrial o administrativo deberán preverse plazas de aparcamiento en el interior o en los posibles espacios libres de parcela.

El número mínimo de plazas exigido será el mayor de los siguientes:

- Una plaza por vivienda o apartamento más una plaza por cada 100 m2 construidos de cualquier otro uso, excepto el de aparcamiento.

- Una plaza por cada 120 m2 construidos de cualquier uso, excepto el de aparcamiento. Se entiende como plaza de garaje o aparcamiento un espacio rectangular, como mínimo, de 2,20x4,50 m. Este espacio rectangular no podrá ser invadido por ningún elemento estructural, constructivo o de instalaciones generales del edificio que reduzca alguna de las dos dimensiones en más de 30cm. en un desarrollo máximo de 50 cm.

No podrá existir un número mayor de plazas de garaje que el que resulte de dividir la superficie construida destinada a tal uso por 25, incluidos accesos.

En cualquier caso quedan eximidos de esta obligación las construcciones de vivienda colectiva en parcelas de superficie inferior a 360 m2 y aquellas en las que a juicio de la Corporación quede suficientemente justificada la imposibilidad técnica y/o económica de su ejecución.

Las calles de circulación interior tendrán una anchura mínima libre estricta de 3 m. Cuando además de circular, se requiera realizar alguna maniobra, la calle tendrá una anchura libre mínima de 4,5 m. En los cambios de dirección se garantizará un radio de giro mínimo de 6 m. medido en el eje de las calles. No se admitirán soluciones de aparcamiento que supongan recorrer marcha atrás más de 20 m.

Las puertas de acceso de vehículos en garajes comunitarios tendrán una anchura mínima de 3 m. En todo acceso a garajes existirá un espacio de espera horizontal en el interior de la parcela, con una anchura mínima de 3 m. y un fondo mínimo de 5 m.

Las rampas de acceso a garajes, de trazado recto, tendrán una pendiente máxima del 16% y las de trazado curvo tendrán una pendiente máxima del 12%. El radio de giro y la anchura mínima libre estricta serán los indicados en el párrafo anterior.

La ventilación podrá ser natural o forzada conforme se regule en las N.T.E. sobre ventilación y extracción de gases, la normativa de incendios y el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Las condiciones de protección contra incendios y evacuación serán las estipuladas en la NBE-

CPI/96 sobre Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios.

3.3.2.2.10. Uso socio-cultural:

Todo edificio o local destinado e estos usos deberá tener acceso directo desde el espacio público.

Estos locales contarán con aseos en número suficiente y diferenciado para hombres y mujeres. El acceso a los mismos se producirá desde espacios comunes de circulación del edificio.

Cumplirán las disposiciones vigentes en la materia correspondiente y las particulares de los distintos usos que puedan darse.

3.3.2.2.11. Uso sanitario:

Estos locales contarán con aseos en número suficiente y diferenciado para hombres y mujeres.

3.3.2.2.12. Zonas verdes y espacios libres públicos:

Se consideran usos compatibles con el de zonas verdes, los culturales lúdicos al aire libre, pudiéndose construir pérgolas y quioscos.

3.3.2.2.13. Uso deportivo:

Son usos relacionados con las prácticas deportivas al aire libre o cubierta, regulándose por la legislación específica al respecto.

3.3.2.2.14. Uso de primera transformación de productos agrarios:

Se regularán por la legislación específica al respecto.

3.4. Normas Específicas del Suelo Urbanizable.

3.4.1. Ámbito de Aplicación.

Tendrán esta consideración los terrenos que se consideran adecuados, en principio, para ser urbanizados. Incluyen los sistemas generales o infraestructuras básicas al servicio de toda la población necesarios por el desarrollo urbanístico o por la mejora de los estándares actuales.

3.4.2. Categorías.

Se establece la diferencia entre suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado.

Los primeros se consideran incluidos en ámbitos delimitados en el Plan General para garantizar un desarrollo urbano racional. Los no incluidos en estos se consideran no delimitados.

En el presente Plan General no se clasifica Suelo urbanizable Delimitado estableciendo una única categoría de Suelo Urbanizable No Delimitado.

Los propietarios de suelo urbanizable no delimitado, además de las prescripciones establecidas para suelo urbanizable delimitado, deberán costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión o necesidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Plan General. (Art. 24.3 L.O.T.U.R).

3.4.3. Calificación del Suelo Urbanizable no Delimitado

Se establecen una única zona dentro del suelo calificado como urbanizable no delimitado (Art. 60 L.O.T.U.R.):

- Suelo Urbanizable no Delimitado 1:

Se trata de una franja de terreno colindante con el suelo urbano de Soto en Cameros al Oeste de la Carretera autonómica LR-250.

Se delimitarán sectores con uso característico residencial unifamiliar de baja densidad o agroindustriales y se define una normativa, de aplicación subsidiaria en tanto estos no se desarrollen, basada en la protección ante usos o actividades que pudieran hipotecar este crecimiento ordenado.

- Resto del Término municipal:

El resto del territorio es suelo no urbanizable de especial protección catalogado por el P.E.P.M.A.N, luego no existe calificación de suelo no urbanizable genérico con carácter general.

3.4.4. Usos en Suelo Urbanizable no Delimitado

Para la regulación de condiciones de desarrollo será de aplicación la caracterización, clasificación y definición de usos recogida en los artículos 3.3.1.3 y 3.3.1.4 para suelo urbano.

Para la regulación de usos y actividades autorizables como suelo no urbanizable (Art. 24.1 de la L.O.T.U.R.) Será de aplicación la clasificación y definición de usos recogida en el artículo 3.5.1.4.

3.4.5 Criterios para la Delimitación de los Sectores de Suelo Urbanizable no Delimitado

Según el Art. 60 de la L.O.T.U.R. el Plan General Municipal debe contener los criterios para ladelimitación posterior de los correspondientes sectores de suelo urbanizable no delimitado como suelo urbanizable delimitado.

Según el contenido de este artículo se incluyen a continuación las determinaciones sobre criterios de delimitación, previsión de dotaciones y usos para cada categoría de esta clase de suelo.

Suelo Urbanizable no Delimitado 1:



- Superficie mínima del ámbito a delimitar 10.000 m2
- Superficie sectores Mínima 10.000 m2
- Usos característicos Residencial Unifamiliar o mixto industrial-
almacenaje
- Usos compatibles al uso residencial Complementarios Vivienda
Residencial Público y Asistencial
Socio-Cultural
Dotacional
Escolar
Deportivo
Zonas Verdes y Espacios libres públicos
- Usos compatibles al uso mixto
residencial-almacenaje Industrial
Almacén
Primera Transformación de Productos Agrarios
Pequeña bodega tradicional
Comercial
Pequeño taller
Garaje aparcamiento
Bares - Restauración
Administrativo y Servicios Públicos
Dotacional
Deportivo
Zonas Verdes y Espacios libres públicos
Espacio libre privado
Infraestructuras
- Coef. Edificabilidad de parcela bruta 0,70 m2 t/m2 s

- Intensidad máxima de uso residencial por sector (Art. 73 L.O.T.U.R.) 7.500 m2 construido/Ha

- Previsión de dotaciones de carácter general con una superficie mínima del 5% de la superficie total del sector, con independencia de las dotaciones locales del sector (Art. 60 L.O.T.U.R.).

- Cesión del 10% de la superficie total ordenada para su destino a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio públicos y dotaciones públicas (Art. 24 L.O.T.U.R.).

- Cesión de los terrenos necesarios para ubicar el 5% del aprovechamiento medio del sector, ya urbanizados (Art. 24 L.O.T.U.R.).

- Justificación de la viabilidad de la iniciativa planteada, su coherencia con la estructura general y orgánica del territorio y relación con el núcleo urbano.

- En todo caso los ámbitos deberán ser colindantes con suelos clasificados como urbano o urbanizable delimitado.

- Garantizar un adecuado enlace con las redes de infraestructura y dotaciones urbanas.

- Mientras no se desarrollen los correspondientes Planes Parciales, los usos autorizables de conformidad con el Art. 24.1 de la L.O.T.U.R., y al no existir un suelo no urbanizable genérico, según la Ley 6/1.998 y sus modificaciones, serán los especificados en la ficha incluida a continuación (según las definiciones del apartado 3.5.1.4.):

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Se prohíben expresamente las instalaciones ganaderas.

Condiciones Particulares:

Se cumplirá lo especificado en el apartado 3.5.2. en todo su contenido.

Las cubiertas serán a dos aguas.

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N de La Rioja.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias descritas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedan contaminar, el agua de consumo humano.

Serán de aplicación las determinaciones del Art. 3.2.10 de esta Normativa.

3.4.6. Determinaciones en Suelo Urbanizable Delimitado

3.4.6.1. Sectores.

- El sector constituye la unidad de planeamiento. Es su ámbito territorial coherente que recibe una ordenación urbanística conjunta (Plan Parcial).

- Un sector puede estar dividido en zonas, que son áreas de uso característico y nivel de intensidad homogéneos.

- Los sistemas generales pueden constituir sectores independientes, o ser zonas incluidas en un sector a efectos de planeamiento, recibiendo en ese caso la consideración de sistemas generales adscritos al sector.

- En el presente Plan General no se fijan ámbitos de suelo urbanizable delimitado, definiéndose este apartado para el caso de su delimitación posterior dentro de áreas calificadas como suelo urbanizable no delimitado.

3.4.6.2. Caracteristicas de los Sectores y Zonas.

Para cada sector se definirá:

1. Denominación en función de la toponimia de los términos, elementos característicos de los mismos (ríos, caminos, etc.).

2. División de zonas. Si no se incluye, se considera a todos los efectos el sector como de zona única.

3. Superficie, expresada en metros cuadrados. Cuenta con precisión suficiente, al estar medidos los sectores sobre la cartografía más fiable disponible.

4. Uso dominante de la zona, que define el carácter de ésta y se regulará más adelante.

5. Edificabilidad de cada zona y aprovechamiento de la misma, que representan el conjunto de usos pormenorizados a establecer. Se expresan mediante un índice de m2 construibles por m2 de suelo. En el caso de sistemas generales o dotaciones públicas, se fija la edificabilidad, pero no supone aprovechamiento.

3.4.6.3. Uso Característico.

Para cada sector se establecerá un uso característico, o se diferenciarán diversas zonas en función del uso característico para cada una de ellas. Además del uso característico, se distinguirán: los compatibles, los complementarios y las reservas obligatorias.

1.- Se entiende como uso característico:

- Para sectores o zonas con la calificación de "Residencial".

Las viviendas en cualquier modalidad.

- Para sectores o zonas con la calificación de "Residencial unifamiliar".

Las viviendas unifamiliares.

- Para sectores o zonas con calificación "dotacional" básicamente y en este caso se referirá a zonas deportivas o centros públicos de necesidad para el municipio.

- Para sector o zona con la calificación de "Industrial". Las edificaciones de tipo industrial, almacenaje y compatibles.

3.4.6.4. Uso Compatible con el Característico.

Se entiende como compatible con el dominante aquellas actividades que no suponen un conflicto con la planteada como dominante y por lo tanto se tolera su existencia.

3.4.6.5. Reservas Y Cesiones Obligatorias.

Son las establecidas por la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento.

En base a la Ley 10/1998 L.O.T.U.R. Art. 24.2 se deberá prever las siguientes cesiones:

- 10% de la superficie total ordenada para su destino a zonas verdes, espacios libres de uso y dominio público y dotaciones públicas. Su destino podrá ser genérico o podrá estar determinado por el Plan Parcial.

- Terrenos necesarios para ubicar el 5% del aprovechamiento medio del sector ya urbanizado

3.4.6.6. Plan Parcial.

Es el instrumento que desarrolla la ordenación del Suelo Urbanizable Delimitado.

Sus determinaciones serán las incluidas en los Art. 73 y 74 de la L.O.T.U.R.

3.4.6.7. Aprovechamiento y Edificabilidad.

- El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por los particulares será del 95% en el momento de aprobación del Plan Parcial.

- La edificabilidad de la zona se expresará en m2.t. del uso característico en la misma, fijado a través de un índice I=m2.t/m2.s. aplicable a la superficie total.

Aunque no se delimite este tipo de suelo, se fijan los siguientes coeficientes de ponderación relativa entre uso característico y otros usos, a fin de que el aprovechamiento medio pueda expresarse por referencia al uso y tipología edificatoria características (Art. 63 y 59 L.O.T.U.R.), asegurando al uso residencial el valor de la unidad:



- Residencial 1.
- Residencial Unifamiliar 1,8
- Residencial Protegido (V.P.O.) 0,8
- Dotacional Privado 0,6

3.4.7 Vías Pecuarias

Serán de aplicación las determinaciones sobre Vías Pecuarias descritas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

3.5. Normas Específicas del Suelo no Urbanizable.

3.5.1. Preámbulo.

3.5.1.1. Ámbito de Aplicación.

Se define como suelo no urbanizable aquel que no tiene vocación de ser construido. Los usos que con carácter genérico podrán darse en él, son los vinculados al uso racional del medio rural.

Constituyen este suelo los terrenos del Termino Municipal, no clasificados en los planos de ordenación como suelo urbano ni urbanizable.

El suelo no urbanizable del Término Municipal de Soto en Cameros está parcialmente afectado por el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja con tres espacios de catálogo:

Nº 3: "Grandes Espacios de montaña Mediterránea, Leza-Cidacos (MM-1)"; Nº 50: "Parajes Singulares de Interés Geomorfológico, Peñas de Viguera (PG-2); y Nº 52: "Parajes Singulares de Interés Geomorfológico: Peñas del Leza (PG-4).

Las Peñas del Leza están también afectadas por el Lugar de Interés Comunitario Nº 3: "Peñas de Iregua, Leza y Jubera" de la Red Natura 2000, como zona de especial protección para las aves (ZEPAS).

También afectan al territorio varias vías pecuarias.

3.5.1.2. Calificación del Suelo no Urbanizable.

El suelo no urbanizable se divide en las siguientes categorías, correspondientes a distintos niveles de protección y regulación de usos y actividades:

- S.N.U. de especial protección: Espacio Natural Nº 52: "Parajes Singulares de Interés Geomorfológico Peñas del Leza (PG-4).

- S.N.U. de especial protección: Espacio Natural Nº 2: "Grandes Espacios de Montaña Subatlántica: Iregua-Alto Leza" (MA-2).

- S.N.U. de especial protección. Lugares de Interés Comunitario LIC's, Nº3: Peñas de Iregua, Leza y Jubera.

- S.N.U. de especial protección: Espacio Natural Nº3:"Grandes Espacios de Montaña Mediterránea: Leza - Cidacos" (MM-1)

- S.N.U. de especial protección de huertas.

- S.N.U. especial protección de riberas.

- S.N.U. especial protección al paisaje.

- S.N.U. especial protección al paisaje: Corrales y Eras del entorno urbano.

- S.N.U. especial protección de vías pecuarias.

- S.N.U. especial protección de carreteras.

- S.N.U. especial protección Forestal o de Montes de Utilidad Pública.

En el Apartado 4, correspondiente a Fichas de Ordenación, se recoge la normativa específica para cada una de estas categorías.

3.5.1.3. Caracterización de Usos.

Uso característico: Es el uso tradicional de cada una de las zonas en que se ha dividido el suelo no urbanizable o la protección específica a ella asignada.

Uso compatible: Se define como uso compatible aquel que introducido en una zona no implica alteraciones substanciales en los valores naturalísticos, agrícolas, paisajísticos o forestales que se pretenden proteger.

Uso prohibido: Se define como uso prohibido aquel que implicaría alteraciones substanciales en el territorio.

3.5.1.4. Clasificación y Definición de los Usos.

A continuación se incluyen las definiciones de los usos y actividades que, con carácter general pueden darse en el suelo no urbanizable.

1. Actuaciones Relacionadas con la Explotación de Recursos Vivos.

1.1. Tala de conservación: Se entiende por tal, el derribo de árboles que se realiza dentro de las siguientes circunstancias o supuestos:

a) En áreas sujetas a planes de explotación que garanticen el mantenimiento de la cubierta forestal.

b) Como parte de la labor de limpia y entresaca y a efectos de un mayor desarrollo o conservación de las masas forestales.

c) Como parte de la labor de eliminación de árboles o masas forestales enfermos a efectos de un mayor control sanitario y en orden al mantenimiento de la cubierta forestal.

d) Que tenga como fin la regeneración de la vegetación autóctona.

1.2. Tala de transformación: Se entiende por ella, el derribo o abatimiento de árboles o masas forestales, o su eliminación por cualquier medio, a efectos de producir el cambio del uso forestal por otro cualquiera, o de una especie por otra (por ejemplo, robles por pinos). No se ven afectados por esta definición los cultivos de choperas.

1.3. Cercas o vallados de carácter cinegético: Se entiende por tales todas aquellas cercas que por sus materiales y/o diseño supongan una barrera que dificulte la libre circulación de la fauna. Se incluyen dentro de esta categoría, entre otras, las cercas de malla.

1.4. Cercas o vallados de carácter pecuario: Se entiende por tales todas aquellas cercas que tengan como fin la guarda del ganado.

1.5. Desmontes, aterramientos y rellenos: En general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfológicas.

Están sujetos a licencia urbanística (en caso de no estar ya contemplados en planes o proyectos tramitados de acuerdo a la normativa urbanística y sectorial aplicable), cuando las obras superan una superficie de 100 m2. o un volumen de 250 m3., salvo que se especifique expresamente una limitación diferente.

No será necesaria la licencia urbanística para aquellos movimientos de tierras cuyo fin sea la renovación o mejora de pastizales.

1.6. Captación de agua: Se considera aquí aquellas obras y/o instalaciones al efecto de posibilitar o lograr captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.

1.7. Obras o instalaciones anejas a la explotación: Se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones o edificaciones directamente necesarias para el desarrollo de las actividades agrarias tales como almacenes de productos y maquinaria, cuadras, establos, parideras, vaquerías y granja, no incluidos específicamente con otro concepto; caseta para vigilancia del bosque; "casillas".

1.8. Obras o instalaciones para la primera transformación de productos de la explotación: Se incluyen aquí instalaciones industriales para la primera transformación de productos agrarios,tales como bodegas, secaderos, aserraderos, etc.; así como unidades para la clasificación, preparación y embalaje de dichos productos; siempre y cuando éstas y aquellas se hallen al servicio exclusivo de la explotación dentro de la cual se emplacen, o en todo caso, además, al de un grupo reducido de explotaciones vecinas.

1.9. Instalación o construcción de invernaderos: Construcciones o instalaciones fijas o semipermanentes para el abrigo cubierto de cultivos forzados.

1.10. Grandes instalaciones pecuarias: Se incluyen aquí aquellas construcciones destinadas a la producción comercial de animales en régimen de estabulación o semiestabulación, o de sus productos, con capacidad de alojamiento superior a 250 cabezas de bovino, o 200 cerdas, 0 400 cerdos, 1.000 cabezas de caprino u ovino, o 700 conejos 12.000 aves. Si la capacidad es menor, se consideran instalaciones anejas a la explotación agraria.

1.11. Piscifactorías: Construcciones o instalaciones necesarias para la cría de peces y/o mariscos en estanques, viveros, etc.

1.12. Infraestructura de servicio a la explotación agraria: Se considera como tales a aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) Que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un número reducido de ellas. En general supondrán obras de conexión entre determinadas explotaciones y los sistemas generales que les sirven o pueden servirles.

1.13. Vertederos de residuos: Son aquellos usos y/o adecuaciones para el vertido de residuos (orgánicos o inorgánicos; sólidos o líquidos) de una determinada explotación agraria o de las primeras transformaciones que en la misma se desarrollen.

1.14. Construcciones fijas para la caza: Se refiere a cualquier tipo de construcción de obra de fábrica destinada a la guarida y espera de cazadores.

2. Actuaciones Relacionadas con la Explotación de los Recursos Mineros.

2.1. Extracciones de arenas o áridos: Movimientos de tierras para la extracción de arenas y áridos de todo tipo.

2.2. Extracciones mineras a cielo abierto: Excavaciones a cielo abierto para la extracción de minerales o rocas industriales.

2.3. Extracciones mineras subterráneas: Excavaciones subterráneas para la extracción de minerales.

2.4. Instalaciones anejas a la explotación: Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinaria propias para el desarrollo de la actividad extractiva, o para el tratamiento primario de estériles o minerales.

2.5. Infraestructuras de servicio: Se consideran como tales a aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) Que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación minera.

2.6. Vertidos de residuos: Usos o actuaciones para el vertido de residuos de la actividad minera.

3. Construcciones y Edificaciones Industriales.

3.1. Industrias incompatibles en el medio urbano: Se incluyen aquí todos aquellos establecimientos que por su peligrosidad o insalubridad requieren condiciones de aislamiento impropios del medio urbano, o que por razones de producción (movimiento de vehículos pesados), de espacio (secado de productos, acopio), reúnan unas condiciones de necesidades de espacio que haga inviable su ubicación en un polígono industrial.

3.2. Instalaciones industriales ligadas a recursos agrarios: Comprende todas las industrias destinadas a la primera transformación de productos agrarios, su almacenamiento y manipulación, vinculados al aprovechamiento económico de los recursos territoriales del entorno.

3.3. Infraestructura de servicios: Se refiere a aquellas obras infraestructurales necesarias para el desarrollo de determinada actividad industrial.

3.4. Vertidos de residuos: Usos o adecuaciones para el vertido de residuos de la actividad industrial.

3.5. Otras construcciones o edificaciones industriales: Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinaria propias para el desarrollo de la actividad industrial, o para el tratamiento de sus materias primas.

3.6. Instalaciones de depósitos enterrados: Se refiere a la instalación de depósitos enterrados para almacenaje de combustibles o carburantes líquidos.

4. Actividades de Uso Turístico-Recreativo.

4.1. Adecuaciones naturalistas: Incluye obras y/o instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación, etc. Se incluyen dentro de esta categoría los refugios de montaña, siempre y cuando no cuenten con abastecimiento de agua y energía, ni superen los 30 m2. construidos.

4.2. Adecuaciones recreativas. Obras o instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comportan la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, instalaciones no permanentes de restauración, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas para aparcamientos, etc. Excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.

4.3. Parque rural: Conjunto integrado de obras e instalaciones no mecánicas en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de juegos al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente.

4.4. Instalaciones deportivas en el medio rural: Conjunto integrado de obras e instalaciones dedicadas a la práctica reglamentaria de determinados deportes (polideportivos cubiertos, campos de golf, etc.). Pueden contar con instalaciones apropiadas para el acomodo de espectadores. Se incluyen las instalaciones para la práctica del esquí siempre que supongan la creación de pistas permanentes y/o la construcción de remontes y cualquier clase de edificación. Se incluyen asimismo las piscinas aunque no tengan características reglamentarias.

4.5. Parques de atracciones: Conjunto integrado de gran extensión superficial, formado por instalaciones y artefactos, fijos o transportables, destinado a juegos o entretenimientos, en general realizados al aire libre, con exclusión de usos deportivos intensivos, y con una proporción mayoritaria de elementos mecánicos o acuáticos.

4.6. Albergues de carácter social: Conjunto de obras e instalaciones emplazadas en el medio rural a fin de permitir el alojamiento, en general en tiendas de campaña, a efectos del desarrollo de actividades pedagógicas, culturales o similares. Pueden suponer un reducido núcleo de instalaciones de servicio, en general de carácter no permanente.

4.7. Campamentos de turismo: Conjunto de obras y adecuaciones al efecto de facilitar la instalación de tiendas de campaña u otros alojamientos fácilmente transportables. Suelen comportar áreas de servicio con instalaciones permanentes de restauración, venta de alimentos y otros productos, instalaciones deportivas y en general los propios para el desarrollo de actividades y servicios turísticos.

4.8. Instalaciones permanentes de restauración: En general casa de comidas o bebidas que comportan instalaciones de carácter permanente. Incluye discotecas, pubs o similares.

4.9. Instalaciones hoteleras: Las propias para el alojamiento, y en ocasiones comidas, a personas en tránsito. Incluye por tanto hostales, mesones, posadas, etc.

4.10. Usos turístico-recreativos en edificaciones existentes: Se indican así los cambios de uso hacia el desarrollo de actividades turísticas o recreativas en edificaciones ya existentes. Generalmente supondrán obras de renovación a efectos de facilitar su adaptación a la nueva función, así como las obras y equipamientos que fuesen necesarios para el cumplimiento de la normativa sectorial y/o local aplicable.

5. Construcciones y Edificaciones Públicas Singulares.

Se entienden como tales los edificios o complejos de edificios que siendo de titularidad pública o teniendo una manifiesta utilidad pública deben localizarse en áreas rurales para satisfacer sus objetivos funcionales. Se incluyen dentro de esta categoría:

5.1. Edificios vinculados a la defensa nacional.

5.2. Centros de enseñanza ligados a actividades agrarias o al contacto con el medio natural y centros culturales.

5.3. Centros sanitarios especiales.

5.4. Cementerios.

Las ermitas se consideran incluidas en el concepto de centros culturales ligados al contacto con el medio rural.

Los usos residenciales ligados a estos complejos no se consideran en ningún caso incluidos en el concepto.

La adaptación de construcciones existentes a estos usos no se considerará, a los efectos de este Plan Especial, como nueva construcción, salvo en el caso de centros de enseñanza y culturales, que a efecto se considerarán análogos a los usos turístico-recreativos.

6. Actuaciones de Carácter Infraestructural.

6.1. Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública: De carácter temporal, previstas en el proyecto unitario que normalmente no precisan cimentación en masa y ligados funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructural territorial. Se trata siempre de instalaciones fácilmente desmontables y cuyo periodo de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a que se encuentra ligado.

6.2. Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra pública: De carácter permanente y previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los usos residenciales.

6.3. Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera: Bajo este concepto se entienden exclusivamente las estaciones de servicio, básculas de pesaje, instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V), los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y los puntos de socorro en el caso de las carreteras. En el caso de las autopistas se entiende solamente las áreas de servicio.

6.4. Instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones: Se entienden como tales todas aquellas instalaciones como antenas emisoras, repetidores de televisión, estaciones de seguimiento de satélites, etc., que son necesarias para el normal funcionamiento del sistema de telecomunicaciones.

6.5. Instalaciones o construcciones de infraestructura energética y nuevos embalses: Se incluye en el concepto de infraestructura energética las centrales de producción, las líneas de transporte de energía de alta tensión y las subestaciones de transformación, no incluyéndose la red de distribución de baja tensión y sus instalaciones anejas. En el concepto de nuevos embalses no se hace distinción de tamaños o tipos. Aquellos que por su entidad la Comisión de Urbanismo lo estime conveniente, no se exigirá Estudio de Impacto Ambiental.

6.6. Instalaciones o construcción del sistema general de abastecimiento o saneamiento de agua: Comprende esta categoría todas las infraestructuras e instalaciones constitutivas de los sistemas generales de abastecimiento y saneamiento, tales como depósitos, tuberías de conducción, canales de abastecimiento, plantas de tratamiento de aguas, colectores y plantas depuradoras. No se incluyen las instalaciones necesarias para el funcionamiento de las obras, infraestructuras y edificaciones permitidas.

6.7. Viario de carácter general: Se entiende como tal todas aquellas vías de nueva construcción que no son de servicio a una instalación o infraestructura determinada o que son imprescindibles para la gestión del territorio y que, en cualquier caso, tienen una utilización general. No se incluyen bajo este concepto las actuaciones de mejora de la red existente.

6.8. Obras de protección hidrológica: Se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamientos, plantaciones de sotos y riberas, construcciones de pequeños azudes, etc.).

6.9. Helipuertos: Instalaciones cuya función es permitir el aterrizaje, despegue y servicio de helicópteros y autogiros.

6.10. Aeropuertos: Instalaciones cuya función es permitir la navegación aérea en todas sus formas y el servicio y entretenimiento de las aeronaves.

6.11. Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas: Espacio dotado para uso de depósito de residuos industriales o agrarios. Se entiende dentro del mismo concepto las instalaciones anejas de mantenimiento, selección y tratamiento de dichos residuos, Así mismo se incluyen en esta categoría los depósitos de chatarra, cementerios de automóviles y escombreras resultantesde la obra pública.

7. Construcciones Residenciales Aisladas.

7.1. Vivienda unifamiliar ligada a la explotación de recursos agrarios: Se entiende como tal la edificación residencial aislada de carácter familiar y uso permanentemente vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor ostenta la actividad agraria principal. Dentro del mismo concepto se incluyen las instalaciones agrarias mínimos de uso domestico que normalmente conforman los usos mixtos en estas edificaciones, tales como garajes, habitaciones de almacenamiento, lagares y hornos familiares, etc., siempre que formen una unidad física integrada. También se incluyen las edificaciones imprescindibles para la actividad de los guardabosques.

7.2. Vivienda ligada al entretenimiento de la obra pública y las infraestructuras territoriales: se entiende como tal la edificación residencial de uso permanente o temporal previsto en proyecto, con la finalidad exclusiva de atención a infraestructuras territoriales.

7.3. Vivienda guardería de complejos en el medio rural: Incluye las edificaciones residenciales de uso permanente o temporal previstos en proyecto con la finalidad exclusiva de atención a edificios públicos singulares, parques rurales, instalaciones deportivas en medio rural, parques de atracciones, albergues sociales o campamentos de turismo.

7.4. Vivienda familiar autónoma: Edificación aislada residencial-familiar de uso temporal o estacionario con fines de segunda residencia, de aprovechamiento recreativo o similar, desligado total o parcialmente de la actividad agraria circundante. Se incluye en este concepto, viviendas familiares aisladas con fines de residencia principal y uso permanente, no incluidas en los anteriores conceptos 7.1-2 y 3. En construcciones ya existentes.

8. Otras Instalaciones.

8.1. Soportes de publicidad exterior: Se entienden por tales cualquier tipo de instalación que permita la difusión de mensajes publicitarios comerciales.

8.2. Imágenes y símbolos: Construcciones o instalaciones, tanto de carácter permanente como efímero, normalmente localizados en hitos paisajísticos o zonas de amplia visibilidad externa con finalidad conmemorativa o propagandística de contenido político, religioso, civil, militar, etc.

3.5.2. Reglamentación de los Usos.

3.5.2.1. Condiciones Generales de Edificación y Regulación de Servicios.

Con carácter general subsidiario se aplicarán las condiciones indicadas en el apartado 3.3.2: "Reglamentación de los usos en suelo urbano", a pesar de que en muchos casos no podrán ser utilizadas por estar tratando ahora un suelo que no es vocacionalmente urbano. Además serán de aplicación las siguientes condiciones, que serán prioritarias en cuanto contradigan lo incluido en dicho apartado:

- Las cubiertas serán inclinadas en su totalidad con pendiente máxima del 40%. Deberán realizarse en teja cerámica o de hormigón de perfil árabe y color rojizo. En cubiertas de naves cuyo tamaño y tipología constructiva no aconsejen esta cobertura, se permiten los materiales ligeros, siempre que el radio de onda y color sean iguales o semejantes a los de la teja cerámica.

- Los cierres de fincas podrán ser de malla metálica, empalizadas de madera o cañizos y setos arbustivos, con una altura máxima de 2,20 m. Se permite cerramientos de mampostería de piedra que no sobrepase una altura de 1?5 m. El retranqueo mínimo a caminos o vías no protegidas será de 4?00 m al eje de los mismos.

Las cercas y vallados correspondientes a edificaciones de uso residencial se regirán por lo dispuesto en su regulación para el suelo urbano.

- Toda edificación destinada a vivienda o estancia de personas deberá contar con suministro de agua con el caudal mínimo necesario para la actividad y las condiciones de potabilidad determinadas por la autoridad sanitaria competente.

- Las aguas residuales deben conducirse a las redes generales de saneamiento, si existen, o a pozos absorbentes previa depuración de fosas sépticas o plantas depuradoras, según el carácter de la actividad que las genera.

- Queda prohibido el vertido de aguas residuales a cauces públicos, barrancos o acequias.

- Para controlar los peligros de contaminación, la separación mínima entre un pozo absorbentede aguas residuales y otro de abastecimiento de agua no deberá ser inferior a 35 m.

- Todo vertido procedente de actividades ganaderas, extractivas o industriales que puedan contener elementos no biodegradables, deberá contar con un sistema previo de autodepuración según regule y apruebe el organismo competente.

- Se prohíbe el tratamiento superficial de las zonas destinadas a acceso rodado o peatonal con pavimentos rígidos típicos de las zonas urbanizadas como hormigón, asfalto, solados continuos, etc., salvo que resulte imprescindible para el desarrollo de la actividad y así lo estime la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

- La rasante a efectos de medir la altura reguladora máxima y nº máximo de plantas será la correspondiente a la fachada de la edificación situada en la cota más baja del terreno natural.

- Queda prohibida cualquier compartimentación de espacios y edificios de almacenaje o instalaciones, con tipología de vivienda en cuanto a superficie, distribución, uso y ventanas al exterior.

3.5.2.2. Condiciones Particulares de Uso y Edificación.

Con carácter subsidiario se aplicarán las condiciones indicadas en el apartado 3.3.2., a pesar de que muchas de las allí indicadas no serán de utilidad por estar tratando ahora un suelo que no es vocacionalmente urbano. También serán de aplicación con carácter complementario las determinaciones de las Normas Urbanísticas Regionales N.U.R.

A continuación se incluyen las determinaciones edificatorias particulares para los diferentes usos y actividades, al margen de las determinaciones específicas que sobre permisividad de usos y condiciones edificatorias se definen en las fichas de cada categoría de suelo y que, en su caso, serán predominantes a éstas:

1. Obras e Instalaciones Anejas a la Explotación (1.7).



- Parcela mínima edificable 1.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,30 m2/m2
- Ocupación máxima de parcela 30%
- Número máximo de plantas 1 (p. baja)
- Altura reguladora máxima 6,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 8,00 m.
- Separación de linderos 6,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 6,00 m.

Todas las edificaciones excepto las de almacenaje, casetas y casillas, se separarán al menos 50 m. de cualquier otra edificación de carácter residencial o dotacional, pública o privada, en la que se produzca la presencia habitual de personas.

En el caso de establos, residencias y criaderos de animales de régimen estabulación, que no se incluyan como grandes instalaciones pecuarias, las condiciones de distancias a núcleos de población, etc. y arbolado, serán idénticas a las incluidas en el uso Grandes Instalaciones Pecuarias (1.10).

Las casillas no podrán superar los 40 m2 de superficie construida, siendo en este caso la separación mínima a linderos y caminos de 4 m. La parcela mínima será de 600 m², las alturas máximas de 2,5 m. en cerramientos verticales y 4 ml. en cumbrera. Los posibles porches o zonas cubiertas exteriores computarán dentro de la superficie máxima construible. No se exige parcela mínima para casillas de superficie inferior a 10 m2.

Las fincas se arbolarán en el frente con caminos y carreteras.

Condiciones Particulares para las Actividades de Cultivo de Champiñón y otros Cultivos Agrícolas:

A) Edificaciones sobre rasante



- Parcela mínima edificable 3.000 m2
- Coeficiente de edificación máxima 0,3 m2/m2
- Número máximo de plantas 2 plantas
- Altura reguladora máxima 7,00 m.
- Altura máxima línea de cumbrera 9,00 m.

B) Edificaciones enterradas



- Coeficiente edificación máxima parte no enterrada 0,30 m2/m2
- Coeficiente edificación máxima parte enterrada No se fija
- Número máximo plantas sobre rasante 1 planta
- Altura reguladora máxima sobre rasante 4,50 m.
- Altura máxima línea cumbrera 7,00 m.

El resto de las condiciones coinciden con las de carácter general de este apartado.

2. Obras e Instalaciones para la Primera Transformación de Productos de la Explotación (1.8)



- Parcela mínima edificable 5.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,30 m2/m2
- Ocupación máxima de parcela 30%
- Número máximo de plantas 1 (p. baja)
- Altura reguladora máxima 8,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 11,00 m.
- Separación de linderos 20,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 20,00 m.

Todas las edificaciones se separarán al menos 50 m. de cualquier otra edificación de carácter residencial o dotacional, pública o privada, en la que se produzca la presencia habitual de personas.

La superficie construida será menor que 2.400 m2.

En el caso de actividades de producción que requieran una mayor altura a causa del proceso productivo, y siempre de manera justificada, se permitirá la elevación hasta 10 ml. en fachadas y 13 ml. en cumbrera, aumentándose en la misma proporción que la altura los retranqueos a linderos, caminos y vías no protegidas.

Las fincas se arbolarán perimetralmente con doble hilera de árboles.

3. Instalación o Construcción de Invernaderos (1.9).



- Número máximo de plantas 1 (p. baja)
- Altura reguladora máxima (cerramientos verticales) 4,50 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 6,00 m.
- Separación de linderos 2,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 6,00 m.

4. Grandes Instalaciones Pecuarias (1.10).



- Parcela mínima edificable 3.000 m2
- Número máximo de plantas 1 (p. baja)
- Altura reguladora máxima 6,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 8,00 m.
- Separación de linderos 8,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.

Las distancias mínimas entre estas construcciones y los núcleos de población o lugares donde se desarrollen actividades que exijan presencia permanente o concentraciones de personas, así como equipamientos (mataderos, depósitos de agua, captaciones de suministro) se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres o Peligrosas, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a 500 m. salvo causa justificada a juicio de la Comisión Regional de Urbanismo de La Rioja. Esta separación será como mínimo de 100 m. a los cursos de agua, pozos y manantiales. En cualquier caso serán predominantes las determinaciones al respecto en fichas de Ordenación y determinaciones en Suelo Urbanizable.

Las fincas se arbolarán perimetralmente con doble hilera de árboles.

5. Extracciones Mineras a Cielo Abierto (2.2), Extracciones Mineras Subterráneas (2.3), Instalaciones Anejas a la Explotación (2.4), Industrias Incompatibles con el Medio Urbano (3.1), Instalaciones Industriales Ligadas a Recursos Agrarios (3.2).



- Parcela mínima edificable 10.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,25 m2/m2
- Ocupación máxima de la parcela 25 %
- Número máximo de plantas 2 plantas
- Altura reguladora máxima 9,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 12,00 m.
- Separación de linderos 20,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 20,00 m.

Las edificaciones se separarán un mínimo de 50 m. de cualquier otra edificación de carácter residencial o dotacional, pública o privada, en la que se produzca la presencia habitual de personas.

La altura máxima podrá ser superada por aquellos elementos imprescindibles para el proceso de producción.

Las fincas se arbolarán perimetralmente con doble hilera de árboles.

6. Adecuaciones Naturalistas (4.1), Adecuaciones Recreativas (4.2) Y Parques Rurales (4.3).

- Edificabilidad máxima:



- Adecuaciones naturalistas 100 m2
- Adecuaciones recreativas 200 m2
- Parques rurales 500 m2
- Número máximo de plantas 1 p. baja
- Altura reguladora máxima (cerramientos verticales) 4,50 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 6,00 m.
- Separación de linderos 10,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.

En adecuaciones naturalistas las construcciones deberán ser fácilmente desmontables, incluyéndose los refugios de montaña siempre que su superficie no supere los 30 m2.

En adecuaciones recreativas se prohíben las construcciones o instalaciones de carácter permanente.

7. Instalaciones Deportivas en el Medio Rural (4.4).



- Parcela mínima edificable 10.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,06 m2/m2
- Número máximo de plantas 1 p. baja
- Altura reguladora máxima 4,50 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 6,00 m.
- Separación de linderos 10,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.

La altura máxima de las instalaciones para la práctica del deporte podría ser superior hasta adecuarse a las condiciones dictadas por el Consejo Superior de Deportes.

8. Albergues de Carácter Social (4.6).



- Parcela mínima edificable 20.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,070 m2/m2
- Número máximo de plantas 2 planta
- Altura reguladora máxima 7,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 8,50 m.
- Separación de linderos 10,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.

9. Campamentos de Turismo (4.7).



- Parcela mínima 20.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,025 m2/m2
- Número máximo de plantas 1 p. baja
- Altura reguladora máxima 4,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 6,50 m.
- Separación de linderos 10,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.

10. Instalaciones Permanentes de Restauración (4.8).



- Parcela mínima edificable 1.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,20 m2/m2
- Número máximo de plantas 1 p. baja
- Altura reguladora máxima 4,50 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 6,00 m.
- Separación de linderos 6,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.
- Separación de núcleos urbanos 1.000 m.

11. Construcción de Instalación Hotelera (4.9).



- Parcela mínima edificable 3.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,20 m2/m2
- Número máximo de plantas 3 plantas
- Altura reguladora máxima 11,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 12,50 m.
- Separación de linderos 15,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 15,00 m.
- Separación de núcleos urbanos 1.000 m.

12. Usos Turístico-Recreativos en Edificaciones Existentes (4.10)

Las construcciones de adecuación, mejora y ampliación de edificios existentes, deberán adecuarse al carácter de los mismos, y a tal fin mantener las líneas de referencia de la composición, utilizar los mismos materiales de fachada o enlucidos y enfoscados que guarden armonía con el color y textura del edificio, y mantener las características de composición y cubiertas del mismo.

En las obras de ampliación se aplicarán las determinaciones edificatorias correspondientes al uso a que se dediquen.

13. Construcciones y Edificaciones Publicas Singulares (5.1), (5.2), (5.3),(5.4).



- Parcela mínima 5.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,10 m2/m2
- Ocupación máxima de la parcela 25 %
- Número máximo de plantas 3 plantas
- Altura reguladora máxima 11,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 12,50 m.
- Separación de linderos 20,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 15,00 m.

Se respetarán las distancias que, en su caso, estén establecidas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas.

14. Instalaciones o Construcciones al Servicio de la Carretera (6.3).



- Parcela mínima edificable 1.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máxima 0,12 m2/m2 *
- Altura reguladora máxima 6,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 8,00 m.
- Separación de linderos 8,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.

En el caso de gasolineras la altura máxima podrá alcanzar los 12 m.

Las edificaciones se separarán un mínimo de 50 m. de cualquier otra edificación de carácter residencial o dotacional, pública o privada, en la que se produzca la presencia habitual de personas.

* Solo en el caso de construcciones para reparación, inspección o mantenimiento de vehículos.

15. Vivienda Ligada a la Explotación de Recursos Agrarios (7.1), Vivienda Ligada al Entretenimiento de la Obra Publica y las Infraestructuras Territoriales (7.2) y Vivienda Guardería de Complejos en el Medio Rural (7.3).



- Parcela mínima edificable 20.000 m2
- Coeficiente de edificabilidad máx. 300 m2/20.000 m2 parcela
- Número máximo de plantas 1 p. baja
- Altura reguladora máxima 4,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 6,00 m.
- Separación de linderos 8,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.

En el caso de viviendas ligadas a grandes instalaciones pecuarias la parcela mínima será de 3.000 m2 y la edificabilidad máxima de 200 m2.

En el caso de viviendas ligadas al entretenimiento de la obra pública y las infraestructuras territoriales y a la guardería de complejos en el medio rural, no se fija la parcela mínima, siendo la edificabilidad máxima de 300 m2.

Se permiten las plantas de sótano siempre que no excedan de la superficie ocupada en la planta baja en un 10%, computando a efectos de edificabilidad únicamente la superficie cuyo techo se encuentre en todos su puntos por encima de 1 metro de la cota del terreno, entendiendo como techo la cara inferior del forjado correspondiente (Art. 53 del Plan Especial).

16. Vivienda Familiar Autónoma (7.4).



- Parcela mínima edificable en secano (Art. 53 P.E.) 20.000 m2 *
- Parcela mínima edificable en regadío (Art. 53 P.E.) 5.000 m2 *

- Superficie y edificabilidad máxima (Art. 53 del Plan Especial):



Tamaño parcela Superficie construida Edificabilidad
m2 máxima m2 en m2/m2
De 5.000 a 10.000 150 0,02
De 10.001 a 15.000 200 0,02
De 15.001 a 20.000 250 0,02
Más de 20.000 300 0,02
- Número máximo de plantas 1 p. baja
- Altura reguladora máxima 4,00 m.
- Altura máxima a línea de cumbrera 6,00 m.
- Separación de linderos 6,00 m.
- Retranqueo a caminos y vías no protegidos 10,00 m.

Deberá haber una distancia mínima entre la vivienda y cualquier otra edificación cualquiera que sea su uso de 150 m. medidos entre cerramientos (Art. 53 del Plan Especial).

Se permiten las plantas de sótano siempre que no excedan de la superficie ocupada en la planta baja en un 10%, computando a efectos de edificabilidad únicamente la superficie cuyo techo se encuentre en todos su puntos por encima de 1 metro de la cota del terreno, entendiendo como techo la cara inferior del forjado correspondiente (Art. 53 del Plan Especial).

* Ver delimitación de suelo considerado como de regadío o secano en el P.E.P.M.A.N. en el Plano Nº 4 de la Información-Avance del P.E.P.M.A.N.

3.5.3. Núcleo de Población.

3.5.3.1. Concepto de Núcleo de Población.

Se entiende por núcleo de población todo asentamiento humano que genera demandas o necesidades de servicios urbanísticos característicos de las áreas con destino urbano.

3.5.3.2. Condiciones Objetivas de Formación de Núcleo de Población.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley Sobre el Régimen del Suelo, se entenderá que existe posibilidad de formación de núcleo de población cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que existan más de cuatro edificaciones de vivienda familiar próximas. Se entenderá por próximas cuando la distancia entre ellas sea igual o menor a150 metros.

b) Que la densidad existente sea igual o superior a cinco viviendas por hectárea o cuando en un circulo de 300 metros de diámetro queden inscritas 10 o más viviendas.

3.6. Gestión.

3.6.1. Gestión de Carácter General.

Las normas han sido estructuradas de forma que su consulta sea sencilla y no se haga preciso, en general, la asistencia profesional especializada para los actos comunes de concesión de licencias.

Para ello se han elaborado las fichas que contemplan cada una de las zonas en las que se hadividido el suelo urbano y el no urbanizable.

La observación de las mismas, junto con las condiciones generales y particulares de la edificación que se trate y de los planos de calificaciones y alineaciones (en suelo urbano), será el procedimiento normal para deducir y contrastar las normas de aplicación en cada caso.

3.6.2. Unidades de Ejecución.

Según la L.O.T.U.R. "Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber de completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar y edificarlos en las condiciones y plazas que en cada caso se establezca en el planeamiento".

Sin perjuicio de las posteriores delimitaciones que; a instancia de parte o de oficio, puedan ser concretadas por el Ayuntamiento (según Art. 111 LOTUR), desde estas Normas pueden marcarse Unidades de Ejecución (U.E.), atendiendo a la gestión de la urbanización y/o reparcelaciones. El proceder en su gestión debe ser sencillo y operativo, siendo el Sistema previsto el de Compensación.

Dichas Unidades de ejecución se reflejan en la documentación gráfica aneja a esta Memoria.

Dadas las características de propiedad y red viaria se ha restringido al máximo la delimitación de unidades de ejecución a fin de facilitar la gestión del Plan.

En la documentación gráfica, planos J-1 y J-2, se recogen los viales, zonas verdes y espacios libres públicos, sujetos a operaciones globales de urbanización, así como las infraestructuras necesarias de completar en el resto de suelo urbano.

En suelo urbano consolidado se deberán ceder los terrenos situados fuera de las alineaciones fijadas por el planeamiento y completar, en su caso, la urbanización necesaria para que los terrenos adquieran la condición de solar, según los criterios del Art. 11 de la L.O.T.U.R.

La cesión y urbanización en las unidades delimitadas en suelo urbano no consolidado será obligatoria según el Art. 11 L.O.T.U.R para:

- La obtención de viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que los terrenos resulten incluidos.

- La obtención del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que se incluyan en su ámbito.

Aparte de estas cesiones la delimitación de unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado tiene también como objetivo la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivadas de la ejecución del planeamiento y costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos fijados en el Plan.

Se delimitan 8 unidades de ejecución. Todas se consideran como suelo urbano no consolidado, dado que implican actuaciones globales de urbanización de viales y en algún caso de reparcelación.

Todo el suelo urbano no consolidado está incluido en unidades de ejecución.

Excepto en la U.E.N.C.-2 de uso industrial, se trata de nuevas actuaciones de uso residencial, donde se deberán ceder ya urbanizados los viales, espacios libres públicos afectados y terrenos dotacionales afectados.

El sistema previsto de ejecución y los plazos para la adquisición del derecho urbanístico, mediante los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, serán:

U.E.N.C. 1 Sistema: Compensación

Plazo: 4 años desde la aprobación definitiva del Plan.

U.E.N.C. 2 Sistema: Compensación

Plazo: 3 años desde la aprobación definitiva del Plan.

U.E.N.C. 3 Sistema: Compensación

Plazo: 4 años desde la aprobación definitiva del Plan.

U.E.N.C. 4 Sistema: Compensación

Plazo: 5 años desde la aprobación definitiva del Plan.

U.E.N.C. 5 Sistema: Compensación

Plazo: 5 años desde la aprobación definitiva del Plan.

U.E.N.C. 6 Sistema: Compensación

Plazo: 5 años desde la aprobación definitiva del Plan.

U.E.N.C. 7 Sistema: Compensación

Plazo: 4 años desde la aprobación definitiva del Plan.

U.E.N.C. 8 Sistema: Compensación

Plazo: 4 años desde la aprobación definitiva del Plan.

3.6.3. Ampliación o Apertura de Calles.

En algunos casos, y dado el reducido tamaño de muchos de los pasos o callejas existentes en el núcleo de población, se han ampliado los mismos a costa de pequeños recortes en algunas parcelas privadas, generalmente sin edificar, consideradas como consolidadas y por tanto con la obligación de cesión obligatoria y gratuita hasta un máximo del 10% de la superficie total de la finca (Art. 11.2 de la L.O.T.U.R.).

4. Fichas de Ordenación

Suelo Urbano

U-1 Zona A.- Casco Antiguo. Soto en Cameros.

U-2 Zona A.- Casco antiguo. Trevijano.

U-3 Zona A.- Casco antiguo. Luezas.

U-4 Zona B.- Residencial Unifamiliar Soto en Cameros.

U-5 Zona B- Residencial Unifamiliar Luezas.

U-6 Zona C: Industrial.

U-7 Espacio libre privado.

U-8 Zona verde y espacio libre público.

U-9 Zona verde y espacio libre público en ladera.

U-10 Espacio libre público: Cauces.

U-11 Red Viaria.

U-12 Dotacional.

Suelo no Urbanizable

1. S.N.U. Especial Protección al Paisaje.

2. S.N.U. Especial Protección al Paisaje: Corrales y Eras del entorno Urbano.

3. S.N.U. Especial Protección de Huertas.

4. S.N.U. Especial Protección de Riberas.

5. S.N.U. Especial Protección de Carreteras.

6. S.N.U. Especial Protección LIC's Nº3

7. S.N.U. Especial Protección Espacio PG-2

8. S.N.U. Especial Protección Espacio PG-4.

9. S.N.U. Especial Protección Espacio MM-1.

10. S.N.U. Especial Protección Forestal o de Montes de Utilidad Pública.

11. S.N.U. Especial Protección de Vías Pecuarias.

(*) Se exceptúan de estas condiciones las parcelas situadas entre edificios colindantes ya construidos que no estén fuera de ordenación, ni en estado ruinoso.

En edificaciones situadas en parcelas que no cumplan esta condición se permiten obras de conservación o mantenimiento, consolidación y rehabilitación.

Observaciones:

- La alineación interior o fondo máximo no es de obligado cumplimiento, pudiendo realizarse construcciones que no absorban la totalidad del fondo edificable. Esta excepción será tambiénde aplicación en su caso, en las alineaciones laterales que no constituyan medianera. Se tomarán como norma general como alineaciones a mantener con obligatoriedad, las de las calles principales, señaladas como de referencia.

- El uso de vivienda unifamiliar se entiende en edificio que se adapte a la totalidad de la parcela, adosada en su caso a las colindantes, con las excepciones del párrafo anterior.

- Se permite el uso de vivienda en espacios bajo-cubierta.

- Los cerramientos exteriores deberán ser de piedra similar a la del entorno constructivo y tradicional, al menos en plantas bajas.

Se permite la conservación y recuperación de entramados tradicionales con paramentos revocados.

- Se prohíben los chapados de piedra de formato no ortogonal y de espesor menor de 4 cm.

- Los planos de cubierta deberán ser continuos y sin interrupciones. Sólo se permite la colocación de lucernarios sobre escaleras y ventanas de tamaño máximo 60 x 60 cm., en ambos casos sin sobresalir del plano de cubierta.

- Se permite el mantenimiento de los vuelos existentes de carácter tradicional, mientras no se produzcan intervenciones de renovación total de las plantas afectas o la totalidad del edificio en cuyo caso se ajustarán a las alineaciones de planta baja en su estudio actual o modificadas según el Plan.

- Es obligatoria la construcción de aleros que pueden volar hasta un máximo de 60 cm.

- Sólo se permiten cubiertas planas sobre plantas bajas.

- Se permite el vallado opaco hasta una altura máxima de 2,50 ml.

- Se permiten las obras de rehabilitación y consolidación, así como las imprescindibles para el mantenimiento y conservación de los edificios que quedan fuera de ordenación en su totalidad o en parte como simple rectificación de alineaciones, en los supuestos del Art. 99 de la L.O.T.U.R.

- En los solares y edificios cercanos al río Leza se tendrán en consideración las determinaciones del Art. 3.2.8 de esta Normativa y del Estudio de Inundabilidad del Término Municipal de Soto en Cameros de noviembre-2004.

(*) Se exceptúan de estas condiciones las parcelas situadas entre edificios colindantes ya construidos que no estén fuera de ordenación, ni en estado ruinoso.

En edificaciones situadas en parcelas que no cumplan esta condición se permiten obras de conservación o mantenimiento, consolidación y rehabilitación.

Observaciones:

- La alineación interior o fondo máximo no es de obligado cumplimiento, pudiendo realizarse construcciones que no absorban la totalidad del fondo edificable. Esta excepción será también de aplicación en su caso, en las alineaciones laterales que no constituyan medianera. Se tomarán como norma general como alineaciones a mantener con obligatoriedad, las de las calles principales, señaladas como de referencia.

- El uso de vivienda unifamiliar se entiende en edificio que se adapte a la totalidad de la parcela, adosada en su caso a las colindantes, con las excepciones del párrafo anterior.

- Se permite el uso de vivienda en espacios bajo-cubierta.

- Los cerramientos exteriores deberán ser de piedra similar a la del entorno construido ytradicional, al menos en plantas bajas.

Se permite la conservación y recuperación de entramados tradicionales con paramentos revocados.

- Se prohíben los chapados de piedra de formato no ortogonal y de espesor menor de 4 cm.

- Los planos de cubierta deberán ser continuos y sin interrupciones. Sólo se permite la colocación de lucernarios sobre escaleras y ventanas de tamaño máximo 60 x 60 cm., en ambos casos sin sobresalir del plano de cubierta.

- Se permite el mantenimiento de los vuelos existentes de carácter tradicional, mientras no se produzcan intervenciones de renovación total de las plantas afectas o la totalidad del edificio en cuyo caso se ajustarán a las alineaciones de planta baja en su estudio actual o modificadas según el Plan.

- Es obligatoria la construcción de aleros que pueden volar hasta un máximo de 60 cm.

- Sólo se permiten cubiertas planas sobre plantas bajas.

- Se permite el vallado opaco hasta una altura máxima de 2,50 ml.

- Se permiten las obras de rehabilitación y consolidación, así como las imprescindibles para el mantenimiento y conservación de los edificios que quedan fuera de ordenación en su totalidad o en parte como simple rectificación de alineaciones, en los supuestos del Art. 99 de la L.O.T.U.R.

(*) Se exceptúan de estas condiciones las parcelas situadas entre edificios colindantes ya construidos que no estén fuera de ordenación, ni en estado ruinoso.

En edificaciones situadas en parcelas que no cumplan esta condición se permiten obras de conservación o mantenimiento, consolidación y rehabilitación.

Observaciones:

- La alineación interior o fondo máximo no es de obligado cumplimiento, pudiendo realizarse construcciones que no absorban la totalidad del fondo edificable. Esta excepción será también de aplicación en su caso, en las alineaciones laterales que no constituyan medianera. Se tomarán como norma general como alineaciones a mantener con obligatoriedad, las de las calles principales, señaladas como de referencia.

- El uso de vivienda unifamiliar se entiende en edificio que se adapte a la totalidad de la parcela, adosada en su caso a las colindantes, con las excepciones del párrafo anterior.

- Se permite el uso de vivienda en espacios bajo-cubierta.

- Los cerramientos exteriores deberán ser de piedra similar a la del entorno construido y tradicional, en mampostería, sillería o sillarejo.

Se permite la conservación y recuperación de entramados tradicionales con paramentos revocados.

- Se prohíben los chapados de piedra de formato no ortogonal y de espesor menos de 4 cm.

- Los planos de cubierta deberán ser continuos y sin interrupciones. Sólo se permite la colocación de lucernarios sobre escaleras y ventanas de tamaño máximo 60 x 60 cm., en ambos casos sin sobresalir del plano de cubierta.

- Es obligatoria la construcción de aleros que pueden volar hasta un máximo de 60 cm.

- Sólo se permiten cubiertas planas sobre plantas bajas.

- Se permite el vallado opaco hasta una altura de 2,50 ml.

- Se permiten las obras de rehabilitación y consolidación, así como las imprescindibles para el mantenimiento y conservación de los edificios que quedan fuera de ordenación en su totalidado en parte como simple rectificación de alineaciones, en los supuestos del Art. 99 de la L.O.T.U.R.

(*) Se permite la edificación en parcelas existentes inferiores a la mínima, siempre que su superficie sea igual o superior a 60 m2, prohibiéndose en todo caso las segregaciones, parcelaciones o reparcelaciones que originen parcelas inferiores a la mínima fijada.

Observaciones:

- No se exigen retranqueos a linderos para construcciones de planta baja con una altura máxima de 2,5 m.

- Se permite la edificación junto a alineación de calle, sin retranqueos, únicamente en planta baja, con altura máxima de 4 ml.

- No se consideran fuera de ordenación las edificaciones existentes no afectadas por nuevas alineaciones exteriores siempre que se adecuen a las condiciones de usos.

- Se permite el uso de vivienda en espacios bajo-cubierta siempre que las dependencias tengan huecos verticales de ventilación e iluminación en fachadas.

- La altura se medirá desde la cota más baja del terreno, en contacto con la edificación.

- Los cerramientos exteriores deberán ser de piedra similar a la del entorno construido o tradicional, al menos en plantas bajas.

- Se procurará integrar en la nueva edificación los edificios o restos de ellos, de carácter tradicional: corrales y pajares existentes siempre que no se encuentren en situación de fuera de ordenación y mantengan las características de estética y conservación de los sistemas constructivos y materiales tradicionales. En este caso la superficie construida por estas construcciones no computará en la edificabilidad máxima de la parcela donde se ubique.

- Se prohíben los chapados de piedra de formato no ortogonal y de espesor más de 4 cm.

- En el caso de almacenes o garajes la superficie máxima construíble es de 100 m2.

- En las zonas de ladera se prohíben las cubiertas cuyos hastiales queden vistos en la dirección de la ladera, de forma que los paños inclinados queden orientados en esa dirección.

- Sólo se permiten cubiertas planas sobre plantas bajas y con una superficie máxima de 30 m2 por vivienda.

- Se prohíben los huecos o carpinterías en paños de cubierta orientados a las laderas.

- Excepto la vivienda pareada el resto de usos compatibles sólo podrán establecerse en las áreas delimitadas al oeste del río Leza.

- Se permite en todo caso los usos de zona verde y espacio libre tanto públicos como privados.

- El uso de almacén será autorizable como reutilización de los edificios tradicionales existentes de pajares y corrales.

- Serán de aplicación las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

- En los solares y edificios cercanos al río Leza se tendrán en consideración las determinaciones del Art. 3.2.8. de esta Normativa y del Estudio de Inundabilidad del Término Municipal de Soto en Cameros de abril de 2005.

(*) Se permite la edificación en parcelas existentes inferiores a la mínima, siempre que su superficie sea igual o superior a 60 m2, prohibiéndose en todo caso las segregaciones, parcelaciones o reparcelaciones que originen parcelas inferiores a la mínima fijada.

Observaciones:

- No se exigen retranqueos a linderos para construcciones de planta baja con una altura máxima de 2,5 m.

- Se permite la edificación junto a alineación de calle, sin retranqueos, únicamente en planta baja, con altura máxima de 4 ml.

- No se consideran fuera de ordenación las edificaciones existentes no afectadas por nuevas alineaciones exteriores siempre que se adecuen a las condiciones de usos.

- Se permite el uso de vivienda en espacios bajo-cubierta siempre que las dependencias tengan huecos verticales de ventilación e iluminación en fachadas.

- La altura se medirá desde la cota más baja del terreno, en contacto con la edificación.

- Los cerramientos exteriores deberán ser de piedra similar a la del entorno construido o tradicional, al menos en plantas bajas.

- Se procurará integrar en la nueva edificación los edificios o restos de ellos, de carácter tradicional: corrales y pajares existentes siempre que no se encuentren en situación de fuera de ordenación y mantengan la estética y conservación de los sistemas constructivos y materiales tradicionales. En este caso la superficie construida por estas construcciones no computará en la edificabilidad máxima de la parcela donde se ubique.

- Se prohíben los chapados de piedra de formato no ortogonal y de espesor más de 4 cm.

- En el caso de almacenes o garajes la superficie máxima construíble es de 100 m2.

- En las zonas de ladera se prohíben las cubiertas cuyos hastiales queden vistos en la dirección de la ladera, de forma que los paños inclinados queden orientados en esa dirección.

- Sólo se permiten cubiertas planas sobre plantas bajas y con una superficie máxima de 30 m2 por vivienda.

- Se prohíben los huecos o carpinterías en paños de cubierta orientados a las laderas.

- Se permite en todo caso los usos de zona verde y espacio libre tanto públicos como privados.

- El uso de almacén será autorizable como reutilización de los edificios tradicionales existentes de pajares y corrales.

- Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

(*) Se permite la edificación en parcelas existentes inferiores a la mínima, siempre que su superficie sea igual o superior a 60 m2, prohibiéndose en todo caso las segregaciones,parcelaciones o reparcelaciones que originen parcelas inferiores a la mínima fijada.

Observaciones:

- No se exigen retranqueos a linderos para construcciones de planta baja con una altura máxima de 2,5 m, tampoco se exigen retranqueos respecto a otras edificaciones de la misma propiedad.

- La altura se medirá desde la cota más baja del terreno, en contacto con la edificación.

- Si las cubiertas no son de teja tradicional, deberá justificarse previamente a la concesión de licencia y mediante la presentación de muestras de material, que la forma y color son semejantes al de esta teja cerámica tradicional.

- Se prestará especial atención al color de cerramientos, debiendo presentar muestras previas. Sólo se permiten colores térreos que propicien el camuflaje de la edificación con el entorno natural.

- Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

Observaciones:

- Las condiciones de edificación y estética serán idénticas a las fijadas a la zona de ordenación a la que en cada caso vayan asociadas.

- Se admiten las construcciones propias de los jardines privados tales como pistas polideportivas, umbráculos, piscinas e invernaderos de plantas, garajes y cobertizos. La superficie cubierta máxima será de 30 m2 y la altura, desde cualquiera de las rasantes naturales del terreno hasta el arranque de cubierta será de 3 m. La superficie total construida sobre rasante de todos estos elementos no podrá exceder del 10% de la parte de la parcela calificada como espacio libre privado.

- Bajo rasante se permiten aparcamientos, instalaciones técnicas de los edificios e instalaciones deportivas, siendo la superficie máxima ocupada por todos ellos del 30% de la parte de parcela calificada como espacio libre privado. Independientemente de dónde se considere la rasante de referencia, en ningún caso estas edificaciones bajo rasante podrán sobresalir al exterior del terreno.

- Se prohíbe la construcción de frontones o cualquier otro elemento constructivo, que superen la altura máxima permitida.

Observaciones:

- Se permite la realización de pérgolas, quioscos e instalaciones técnicas.

- Se prohíbe el tráfico rodado salvo los accesos a garajes y aparcamientos.

- Ver condiciones de urbanización en apartado 3.2.6.

Observaciones:

- Se permite la realización de instalaciones técnicas.

- Se prohíbe el tráfico rodado salvo los accesos a garajes y aparcamientos.

- Ver condiciones de urbanización en apartado 3.2.6.

Observaciones:

- Sólo se permiten las obras de adecuación de cauces e infraestructuras.

- Se prohíbe específicamente la construcción de pasos o puentes sobre los arroyos de iniciativa y/o uso privado.

Observaciones:

- Todos los terrenos calificados como red viaria se consideran de uso y dominio público y son de propiedad pública u objeto de cesión obligatoria.

- Se permite en estos espacios la realización de pérgolas, colocación de quioscos y ajardinamiento.

- Bajo la rasante se permiten instalaciones técnicas.

- Ver condiciones de urbanización en el apartado 3.2.6.

Condiciones Particulares:

A los edificios dotacionales incluidos en el catálogo les será de aplicación las Normas descritas en su ficha correspondiente.

En Luezas existe un edificio dotacional de propiedad privada.

En el caso de instalaciones deportivas podrá superarse la altura máxima con elementos puntuales o frontones excepto en el área ubicada junto al río en Soto en Cameros.

En los solares y edificios cercanos al río Leza se tendrán en consideración las determinaciones del Art. 3.2.8. de esta Normativa y del Estudio de Inundabilidad del Término Municipal de Soto en Cameros de abril de 2005.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Condiciones Particulares:

Las casillas no podrán superar los 20 m2 de superficie construida.

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N. de La Rioja.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedan contaminar, el agua de consumo humano.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes, así como los muros de contenció0n de tierras delimitadores de eras y bancales.

Condiciones Particulares:

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N. de La Rioja y la Directiva de Conservación de los Hábitats Naturales 92/43 CE-Red Natura-2000.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedan contaminar, el agua de consumo humano.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes, así como los muros de contenció0n de tierras delimitadores de eras y bancales.

Condiciones Particulares:

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N. de La Rioja y la Directiva de Conservación de los Hábitats Naturales 92/43 CE-Red Natura-2000.

Serán de aplicación, en todo caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedan contaminar, el agua de consumo humano.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Condiciones Particulares:

Se fija un ámbito de 15 ml. en ambas márgenes desde el eje del arroyo o barranco.

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N. de La Rioja.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedan contaminar, el agua de consumo humano.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Condiciones Particulares:

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N de La Rioja y la Directiva de conservación de los Hábitas naturales 92/43 CE- Red Natura 2000.

Se grafía el límite de edificación a 18 m. de las aristas exteriores de la calzada y la zona de afección hasta 50 m. de las aristas de explanación.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Condiciones Particulares:

Será de aplicación en todas sus determinaciones el PEPMAN de La Rioja y la Directiva de conservación de los Hábitats naturales 92/43CE Red Natura 2000.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Condiciones Particulares:

Será de aplicación, en su caso, en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N. de La Rioja y la Directiva ce conservación de los Hábitats naturales 92/43CE Red Natura 2000.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Condiciones Particulares:

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N. de La Rioja y la Directiva de conservación de los Hábitats naturales 92/43CE Red Natura 2000.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedan contaminar, el agua de consumo humano.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Condiciones Particulares:

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N. de La Rioja y la Directiva ce conservación de los Hábitats naturales 92/43CE Red Natura 2000.

Esta categoría incluye también en su ámbito el resto de categorías de suelo no urbanizable y ámbito del núcleo rural de Treguajantes.

Respecto a este último serán de aplicación como una excepción las determinaciones incluidas en su ficha de ordenación.

En cuanto al resto de categorías serán de aplicación en cada caso las condiciones más restrictivas.

Se delimita dentro de este espacio el Área Rural de Treguajantes, antiguo asentamiento de población deteriorado y/o arruinado, sin servicios e infraestructuras urbanas.

En esta área podrán desarrollarse, a juicio e iniciativa de la Administración actuante, planes especiales según los artículos 51 y 75 de la L.O.T.U.R. que permitan la dotación de infraestructuras básicas, para su posible desarrollo urbano.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedan contaminar, el agua de consumo humano.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Se permiten las obras imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

Condiciones Particulares:

Será de aplicación en todas sus determinaciones el P.E.P.M.A.N. de La Rioja y la Directiva de Conservación de los Hábitats Naturales 92/43CE Red Natura 2000.

Serán de aplicación, en su caso, las determinaciones sobre protección de Vías Pecuarias contenidas en el apartado 3.2.13 de esta Normativa.

En los ámbitos marcados como zonas de protección de elementos del sistema de abastecimiento de consumo humano de agua: fuentes, captaciones, depósitos, conducciones, etc. o cualquier otro que exista o se construya en el futuro, se prohíben los usos y actividades que puedan contaminar, el agua de consumo humano.

Riesgo de Formación de Núcleo de Población:

La construcción de cualquier tipo de edificación diferente a la propia de los usos característicos y/o compatibles, supone riesgo de formación de núcleo de población.

Edificación Autorizada:

Sólo la propia de los usos característicos y compatibles.

Condiciones Particulares:

Los usos 4.1 y 4.2 sólo se permiten a iniciativa, propiedad y gestión pública.

Se prohíbe cualquier tipo de edificación cerrada fija o permanente.

Ver "Estudio Previo a la Clasificación de Vías Pecuarias del Término Municipal de Soto en Cameros.

El suelo afectado para esta calificación será el ocupado por las Vías Pecuarias señaladas en la documentación gráfica, con los usos y anchuras propuestos en el Estudio antes citado, los descansaderos y los abrevaderos. Se excluye el Suelo Urbano.

Se incluye a continuación la relación de las Vías Pecuarias estudiadas con su denominación, longitud aproximada en Km., anchura inicial y legal, y propuesta de uso y anchura (En todas ellas se concluye por el Estudio la necesidad de realizar la clasificación).



Nº Denominación Longitud Uso y anchura
aproximada. (Km.) Inicial - Legal (m.)
1- Cañada Real Soriana Oriental, Ramal de Clavijo 7,6 C-75
2- Pasada Real 2,9 P-20
3- Vereda de Luezas 1,0 V-20
4- Pasada de la Ribaza 2,0 P-20
5- Cañada de Peña Horcajada a Agudillo 17,2 C-20 y 25
6- Cordel de Horcajada y Agudillo 2,1 CR-37,5

C = Cañada

P = Pasada

CR = Cordel

V = Vereda

CL = Colada

Será de aplicación en todas sus determinaciones al P.E.P.M.A.N. de La Rioja.

Declaración de Impacto Ambiental del Plan General Municipal de Soto en Cameros

Según se establece en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de protección del medio ambiente de La Rioja, deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental los planes y programas relacionados en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con el fin de conseguir un desarrollo sostenible a través de la integración de aspectos ambientales en la preparación y adopción de estos planes y programas.

De conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, serán objeto de evaluación ambiental todos los planes y programas que se elaboren con respecto a la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sujetos a la normativa vigente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, entre los que se incluye el Plan General Municipal de Soto en Cameros objeto de esta Declaración de Impacto Ambiental y que se describe en su Anexo I.

En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de protección del medio ambiente de La Rioja, que en su artículo 8 determina que el Director General de Calidad Ambiental ostentará las competencias establecidas por la legislación en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, éste es el órgano ambiental para ejercer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones relativas a esta materia.

En este sentido, el 4 de marzo de 2005 el Ayuntamiento de Soto en Cameros solicitó la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de su Plan General Municipal como promotor del mismo mediante la remisión al órgano ambiental de este Plan y de su Estudio de Impacto Ambiental.

Según lo dispuesto en el artículo 13 la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de protección del medio ambiente de La Rioja, previamente se había realizado un periodo de información pública de un mes mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja Nº 21, de 10 de febrero de 2005, y se había procedido a la realización de consultas a las Administraciones ambientales afectadas, así como al público interesado.

Con fecha 13 de abril de 2005 se solicitó al promotor la subsanación de diversas deficiencias en el Plan General Municipal y en su Estudio de Impacto Ambiental, según los informes sectoriales recibidos en la fase de consultas. Esta documentación complementaria fue remitida al órgano ambiental a través de la Dirección General de Política Territorial con fecha 27 de marzo de 2006.

De este modo, considerando que el expediente ha tenido la tramitación adecuada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de protección del medio ambiente de La Rioja y a los solos efectos ambientales, a propuesta del Servicio de Integración Ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental se formula la siguiente

Declaración de Impacto Ambiental

Examinada la documentación presentada por el promotor en relación con el Plan General Municipal de Soto en Cameros y de acuerdo con los antecedentes expuestos, se considera que el Plan de referencia no vulnera los principios del desarrollo sostenible, siempre y cuando se cumpla el siguiente condicionado ambiental, que no exime del cumplimiento de las medidas contempladas en su Estudio de Impacto Ambiental y su documentación complementaria, en tanto no sean contradictorias con las aquí dictadas.

Capítulo I.- Condiciones generales.

1.- En la ejecución del Plan General Municipal de Soto en Cameros se deberán contemplar las medidas preventivas y correctoras establecidas en la presente Declaración de Impacto Ambiental.

2.- El Ayuntamiento de Soto en Cameros será el responsable de la ejecución del Programa de Vigilancia Ambiental, así como del cumplimiento de lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en esta Declaración de Impacto Ambiental.

3.- No son objeto de esta Declaración de Impacto Ambiental los instrumentos o programas dedesarrollo del Plan General Municipal de Soto en Cameros ni aquellas actuaciones que deban ser objeto de posteriores procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental según la normativa vigente en esta materia, como es el caso de determinados proyectos de urbanización o infraestructuras.

4.- Se deberá garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental en la tramitación de las autorizaciones y licencias necesarias para el desarrollo de nuevas infraestructuras, proyectos o actividades previstas o derivadas de este Plan.

5.- Una vez aprobado el Plan General, el Ayuntamiento de Soto en Cameros deberá poner a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas afectadas y del público la siguiente documentación:

a) El Plan aprobado.

b) Una declaración que resuma los siguientes aspectos:

1º. De qué manera se han integrado en el Plan los aspectos ambientales.

2º. Cómo se han tomado en consideración el Estudio de Impacto Ambiental, los resultados de las consultas y esta Declaración de Impacto Ambiental.

3º. Las razones de la elección del Plan aprobado, en relación con las alternativas consideradas.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos ambientales de la aplicación del Plan.

d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los apartados b) y c).

Capítulo II.- Medidas preventivas y correctoras.

1.-Protección de la atmósfera y del ambiente acústico.

1.1.- Durante la fase de construcción de las infraestructuras, instalaciones o actividades que se deriven del desarrollo de este Plan se dispondrán los medios necesarios para minimizar la generación de polvo, gases contaminantes, ruidos y vibraciones mediante el mantenimiento preventivo de los motores de la maquinaria, la optimización de los planes de trabajo y la reducción de los recorridos de la maquinaria pesada, con el fin de contribuir a reducir las emisiones causantes del cambio climático mediante el empleo de las mejores tecnologías disponibles.

1.2.- Se recomienda la aprobación de una ordenanza de protección frente a la contaminación acústica y vibraciones en el municipio.

2.- Protección del sistema hidrológico.

2.1.- Las actuaciones previstas en el Plan deberán adaptarse en todo caso a las disposiciones establecidas en el Plan Director de Abastecimiento de Agua a Poblaciones 2002- 2015 y en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de Aguas 2000- 2010 o en sus futuras revisiones o modificaciones, salvo en casos excepcionales que deberán ser debidamente justificados.

2.2.- Las actuaciones derivadas del desarrollo del Plan que requieran la captación de aguas del cauce o del subsuelo mediante la apertura de pozos, así como el vertido directo o indirecto de aguas residuales a cauce deberán contar con la preceptiva concesión o autorización del Organismo de Cuenca.

2.3.- Los vertidos de aguas residuales a las redes de los sistemas de saneamiento y depuración de las infraestructuras, instalaciones o actividades que se deriven del desarrollo de este Plan deberán ser autorizados y tratarse con el fin de garantizar el cumplimiento de los umbrales establecidos para los parámetros marcados en la normativa vigente en La Rioja.

2.4.- La ejecución de obras sobre la zona de Dominio Público Hidráulico o de policía (100 m de anchura a ambos lados de un cauce público) requerirá la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca.

2.5.- En caso de que los terrenos afectados por las actuaciones del Plan se encuentren en zona inundable (periodo de avenida de 500 años), se recuerda al promotor la conveniencia de analizar los riesgos y, en consecuencia, adoptar las medidas adecuadas, con arreglo a lo previsto en la legislación de Protección Civil al efecto.

2.6.- En la planificación de desarrollo de este Plan se respetará en las márgenes una anchura libre de 5 m en toda la longitud de la zona colindante con el cauce con objeto de preservar la servidumbre de paso destinada al personal de vigilancia y ejercicio de actividades de pesca ysalvamento, entre otras.

2.7.- Las futuras edificaciones de carácter residencial deberán tener la planta baja, o el sótano si lo hubiera, a una cota tal que no sean afectadas por la avenida de 100 años, ni se produzca la condición de inundación peligrosa (aquella que puede producir víctimas, interrumpir un servicio imprescindible para la comunidad o dificultar gravemente las actuaciones de emergencia) para la de 500 años.

2.8.- Las construcciones no residenciales (industriales, comerciales, etc.) Deberán situarse a cotas suficientes para evitar que durante la avenida de 100 años se produzcan alturas de inundación sobre el suelo superiores a 0,5 m, salvo que se hubieran adoptado en el entorno medidas impermeabilizadoras hasta el nivel de dicha avenida.

2.9.- Durante la fase de construcción de las infraestructuras, instalaciones o actividades que se deriven del desarrollo de este Plan se evitará el movimiento de maquinaria por cauces y las actuaciones que, directa o indirectamente puedan afectar negativamente a la calidad de las aguas, tales como vertido de aceites o grasas procedentes de la maquinaria.

3.- Protección del suelo y la geomorfología.

3.1.- Se evitará su contaminación por el vertido incontrolado de residuos, cumpliendo en todo caso la legislación vigente en esta materia y las disposiciones establecidas en el Plan Director de Residuos 2000- 2006 o sus futuras revisiones o modificaciones, salvo en casos excepcionales que deberán ser debidamente justificados.

3.2.- En caso de detectarse la existencia de suelos contaminados en la ejecución de cualquier actuación de desarrollo del Plan, así como al solicitar una licencia o autorización para efectuar un cambio de uso o actividad en suelos en los que se haya desarrollado una actividad potencialmente contaminante en el pasado, deberá comunicarse este hecho a la Dirección General de Calidad Ambiental y actuar de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

3.3.- Se procederá al sellado y restauración de los puntos incontrolados de residuos existentes en estos municipios.

3.4.- Durante la fase de construcción de las infraestructuras, instalaciones o actividades que se deriven del desarrollo de este Plan, se tendrán en cuentas las siguientes medidas preventivas:

3.4.1.- Tanto los depósitos de materiales como las zonas de aparcamiento de la maquinaria se localizarán en zonas que no afecten al medio natural y provistas de las medidas necesarias para evitar la afección a los suelos.

3.4.2.- En caso de utilizar en las explanaciones o en la urbanización materiales de préstamo, éstos procederán de explotaciones mineras debidamente autorizadas.

3.4.3.- No se realizarán tareas de mantenimiento de maquinaria, vehículos y herramientas a motor en las zonas de actuación.

3.4.4.- Se delimitarán todas las zonas en obras con el fin de evitar afecciones más allá de lo estrictamente necesario.

3.4.5.- La capa superficial de tierra vegetal será retirada conservándose adecuadamente para su posterior utilización en la restauración. El acopio se realizará en cordones de 2 m de altura máxima.

4.- Protección de la vegetación.

4.1.- En la fase de ejecución de las infraestructuras, instalaciones o actividades derivadas del desarrollo de este Plan se utilizarán especies autóctonas para las labores de revegetación.

5.- Protección de la fauna.

5.1.- Las instalaciones eléctricas de las infraestructuras, instalaciones o actividades derivadas del desarrollo de este Plan deberán cumplir el Decreto 32/1998, de 30 de abril, por el que se establecen normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas con objeto de proteger la avifauna.

6.- Protección de los espacios naturales.

6.1.- En el caso de actuaciones a desarrollar en Zonas Especiales de Conservación de Importancia Comunitaria, cualquier proyecto que, sin tener relación directa con la conservación del lugar osin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, deberá acompañarse de un informe de evaluación de sus repercusiones ambientales en el espacio, incluidas las correspondientes medidas correctoras, que deberá ser preceptivamente informado por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En el caso de que a dicho proyecto le sea de aplicación la normativa vigente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, este informe de evaluación de sus repercusiones ambientales se incluirá dentro del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

6.2.- En el desarrollo de sectores urbanizables colindantes con zonas protegidas se deberán establecer espacios de amortiguación de usos que eviten impactos indirectos sobre dichos espacios, como sistemas generales o zonas verdes asociadas.

6.3.- No deberá interrumpirse la conectividad ecológica entre los espacios naturales protegidos y hábitats de interés comunitario existentes a través de vías pecuarias, cauces hidrológicos, etc. Estos elementos de conexión deberán conservarse o restaurarse para asegurar su funcionalidad.

7.- Protección del paisaje.

7.1.- En la tramitación de las autorizaciones y licencias necesarias para el desarrollo de nuevas infraestructuras, proyectos o actividades previstas o derivadas de este Plan se exigirá que al finalizar las obras se retiren correctamente todos aquellos materiales que no se vayan a utilizar con posterioridad y se lleve a cabo la limpieza exhaustiva, restauración vegetal e integración paisajística del emplazamiento y de los caminos de acceso.

7.2.- En el caso de que se produzcan tierras inertes sobrantes durante la fase de ejecución de las infraestructuras, instalaciones o actividades derivadas del desarrollo de este Plan, se recomienda destinarlas a la restauración de algún espacio degradado cercano.

7.3.- Las obras a ejecutar en el desarrollo del Plan deberán respetar los valores culturales y arquitectónicos existentes en la zona.

Capítulo III.- Programa de Vigilancia Ambiental.

1.- El órgano responsable del seguimiento del Plan remitirá un informe anual en el que se hará referencia a los aspectos indicados en el Programa de Vigilancia propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental y en este condicionado, se evaluará la eficacia de las medidas correctoras adoptadas y, en su caso, se propondrán medidas adicionales o modificaciones en la periodicidad de los controles a realizar.

2.- En caso de que se presenten circunstancias excepcionales que impliquen deterioros ambientales o situaciones de riesgo, se emitirá un informe especial, sin perjuicio de las comunicaciones que procedan a los órganos competentes, y con el fin de poder tomar las medidas extraordinarias que procedan.

3.- Del examen de esta documentación podrán derivarse modificaciones de las actuaciones previstas, en función de una mejor consecución de los objetivos de la presente Declaración de Impacto Ambiental.

Capítulo IV.- Condiciones adicionales.

1.- Esta Dirección General podrá dictar condiciones adicionales a la presente Declaración de Impacto Ambiental por iniciativa propia o a propuesta de los correspondientes órganos sustantivos en función de los resultados del seguimiento de los trabajos realizados durante la ejecución del Plan o ante la manifestación de cualquier tipo de impacto no contemplado inicialmente.

2.- Si una vez emitida esta Declaración se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano sustantivo por iniciativa propia o a solicitud del órgano ambiental podrá suspender cautelarmente la ejecución del Plan, hasta determinar cuáles son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.

3.- La presente Declaración no prejuzga ni exime al promotor de cualesquiera otros informes o autorizaciones que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado.

4.- En caso de que el Plan General Municipal de Soto en Cameros sea objeto de modificacionessustanciales posteriores a esta Declaración de Impacto Ambiental, deberá consultar ante el órgano ambiental sus posibles efectos sobre el medio ambiente, así como la necesidad o no de someter de nuevo el citado Plan al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

En Logroño, a 3 de abril de 2006.- El Director General de Calidad Ambiental, Fernando Flores Martínez.

Anexo I- El Plan General Municipal de Soto en Cameros

Según la documentación aportada, las determinaciones contenidas en el Plan General Municipal de Soto en Cameros persiguen los siguientes objetivos:

- Consolidación y conservación de la trama y carácter de la edificación en cada uno de los núcleos urbanos de Soto.

- Definición a nivel de suelo urbano de las zonas de crecimiento, completando su ordenación y estableciendo las características de uso y edificación.

- Planteamiento de un nuevo crecimiento residencial de baja densidad en el núcleo urbano de Soto.

- Definición y regularización del núcleo urbano de Treguajantes como núcleo rural, delimitando un ámbito de afección y estableciendo una normativa específica.

- Regulación del medio ambiente natural mediante la definición de categorías de protección, así como de los usos y actividades que puedan autorizarse en el Suelo No Urbanizable.

- Proteger los elementos de interés histórico- artístico, arqueológico y ambiental.

En este sentido, el Plan realiza la siguiente clasificación del suelo del municipio:

1. Suelo urbano: De las 4.930 Ha totales del municipio, el Plan establece 103.031m2 para Soto en Cameros, 22.520 m2 para Trevijano y 23.915 m2 para Luezas.

2. Suelo no urbanizable: Además de los espacios incluidos en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja (Gran Espacio de Montaña Mediterránea "Leza- Cidacos" (MM-1) y Parajes Singulares de Interés Geomorfológico "Peñas de Viguera" (PG- 2) y "Peñas del Leza" (PG- 4)), se incluyen protecciones especiales para el núcleo rural de Treguajantes (24.038 m2), las vías pecuarias, riberas, huertas, carreteras, paisaje y montes de utilidad pública o zonas forestales, además del Suelo No Urbanizable genérico o indiferenciado, lo que hace un total de 4.912,65 Ha. Por otra parte, las Peñas del Leza están incluidas en el LIC- ZEPA "Peñas del Iregua, Leza y Jubera" de la Red Natura 2000.

3. Suelo urbanizable: Resto del suelo del municipio.

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