Gobierno de La Rioja

Núm. 143
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 29 de octubre de 2005
AYUNTAMIENTO DE ALBERITE
III.C.45

Aprobación definitiva de diversas ordenanzas

Aprobado por este Ayuntamiento el acuerdo de aprobación provisional de las Ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos que luego se relacionan, con exposición al público por plazo de 30 días, efectuada mediante anuncio en el Tablón de Edictos y Boletín Oficial de La Rioja nº 121, de fecha 10 de septiembre de 2005, y no habiéndose presentado reclamaciones, queda elevado a definitivo el referido acuerdo, de conformidad con el artículo 17.3 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004 y del artículo 49 de la Ley 7/1985, a continuación se inserta el texto extractado del acuerdo y del texto íntegro dado a las ordenanzas, a todos los efectos legales, especialmente al de su entrada en vigor.

Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, y 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Alberite, 19 de octubre de 2005.- El Alcalde, Juan Pablo Sicilia

5.- Modificación de varias ordenanzas fiscales.

La Corporación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; y 15 a 20 y 100 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por unanimidad acuerda:

1º) Aprobar provisionalmente, en sus términos, las siguientes modificaciones de las ordenanzas que a continuación se relacionan.

2º) Señalar como fecha del comienzo de la aplicación de estas modificaciones el día primero de enero de 2006

3º) Dar a lo acordado la publicidad prevenida a efectos de posibles reclamaciones.

4º) En ausencia de reclamaciones, tener por definitivamente adoptado el presente acuerdo, sin necesidad de acuerdo plenario.

Texto integro de las modificaciones de las ordenanzas

Ordenanza reguladora del impuesto de construcciones instalaciones y obras

Artículo 7.- El tipo de gravamen de este impuesto es el 2,5%

Ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

1. El Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo cuyo hecho imponible está constituido por el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce o limitativo del dominio sobre los referidos terrenos.

2.El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

B) Negocio jurídico "mortis causa", sea testamentario o "ab intestato".

C) Enajenación en subasta pública

d) Expropiación forzosa

Artículo 2º

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. En todo caso tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que así estén calificados a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 3º.- Supuestos de no sujeción.

a) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquel. A efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) De igual forma no se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones enumeradas en Art. 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre (fusiones, escisiones de aportación de activos y canje de valores), cuando a las mismas les sea de aplicación el régimen tributario establecido en a citada ley.

c) No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

d) Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

1.Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 5. Exenciones.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

B) Las Transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Artístico Español.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a)El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos de Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de Alberite

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española

g) Las personas o entidades a cuyo favor se hayan reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Artículo 6. Base Imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las reglas determinadas en el artículo 107 del R.D.L. 2/2004 .

3. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiere generado dicho incremento.

4. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado anterior por el correspondiente porcentaje anual que será:



Número de años Porcentaje anual

A) Para los incrementos de valor generados en un período



de tiempo comprendido entre uno y cinco años 2,4

B) Para los incrementos de valor generados en un período



de tiempo hasta diez años 2,1

C) Para los incrementos de valor generados en un período



de tiempo hasta quince años 2,0
D) Para los incrementos de valor en un periodo de hasta veinte años 2,0

Artículo 7.

A los efectos de determinar el período de tiempo en que se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 8.

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados según las siguientes reglas:

Usufructo

A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo y derecho de superficie temporal, su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor.

B) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor.

C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor del terreno usufructuado.

D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B), y C) anteriores se aplicarán sobre el valor del terreno al tiempo de dicha transmisión.

Nuda Propiedad

E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

Uso y habitación

F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los. Mismos, a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquel fuese menor.

Artículo 9.

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o en su defecto, el que resulta de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen de edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 10.

En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Artículo 11. Tipo de gravamen y Cuota.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del: 20 por 100.

Artículo 12. Devengo del impuesto.

El impuesto se devenga:

1. En la fecha de la transmisión cualquiera que sea la forma, modo o título por el que se realice.

2. Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

4. En los actos o contratos inter vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

5. En las transmisiones por causa de muerte, cuando los herederos acepten formalmente la herencia.

Artículo 13.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que media alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta ase cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Artículo 14. Gestión.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, copia del último recibo del Impuesto sobre bienes inmuebles o de la Contribución Territorial y cuantos documentos, croquis o certificados que sean necesarios para la identificación de los terrenos.

Artículo 15.

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a transmitente y adquirente con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 16.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 14 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 4 de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 17.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 18.

Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades liquidadas.

Artículo 19.

Se utiliza como garantía del pago de este impuesto el contenido del Art. 254 de la Ley Hipotecaria (redacción dada por Decreto de 8 de febrero de 1946) en tal sentido se pondrá en conocimiento del señor Registrador de la Propiedad, esta imposición y ordenación con el contenido del presente artículo.

Artículo 20.

Tanto el transmitente como el adquirente serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria liquidada; al tratarse de una "obligación de pago" es compatible con las exenciones señaladas en el Art. 5.

El Ayuntamiento facilitará al que, de acuerdo con lo anterior, pague por cuenta de otro cuantos datos, documentos y antecedentes sean solicitados para que repercuta sobre el sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 21. Inspección y Recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 22. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Ordenanza reguladora de la tasa por servicio de cementerio

Artículo 6.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Concesión por doce años de uno de los nichos construidos por el Ayuntamiento en el Cementerio municipal, 150 euros.

Enterramiento en nicho o panteón de propiedad particular, exceptuados trabajos de albañilería, 30 euros.

Ordenanza reguladora de la tasa por entradas a través de las aceras y las reservas de vía publica para aparcamiento, carga y descarga de cualquier clase de mercancía

Artículo. 5

La cuota se determinará aplicando a la base de gravamen la cantidad de 5 euros por metro lineal o fracción y año, entendiéndose a estos efectos, que el año termina el día 31 de diciembre o el día en que se solicite la baja si es anterior a éste.

Ordenanza reguladora de la tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones citados en terrenos de uso publico e industrias callejeras y ambulantes.

Artículo. 4

La tarifa contenida en el artículo 4 queda como sigue:

Veladores de bares, cafeterías, etc por mesa y cuatro sillas, 6 euros.

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