Gobierno de La Rioja

Núm. 157
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 23 de diciembre de 2003
AYUNTAMIENTO DE GALILEA
III.C.30

Aprobación definitiva modificación ordenanzas fiscales

El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2003, acordó aprobar inicialmente la modificación de las siguientes Ordenanzas; Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Tasa recogida domiciliaria de basuras, Tasa Alcantarillado, Tasa suministro agua potable a domicilio y Tasa de Conservación, Reparación, Mantenimiento, Construcción y Guardería de Caminos Rurales de Galilea.

Dicha aprobación inicial fue publicada en el Boletín Oficial de La Rioja nº 135 de fecha 1-11-2003, exponiéndose al público por plazo de treinta días conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre y 49 b) de la Ley 7/85, de 2 de abril, no habiéndose presentado durante dicho plazo reclamación alguna.

En cumplimiento de lo marcado en el artículo 17.4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo de las ordenanzas elevado ya a definitivo a todos los efectos legales y especialmente en el de su entrada en vigor.

Contra dicho acuerdo y ordenanzas podrá interponerse de conformidad con los artículos 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre y 113 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el siguiente día hábil al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establezcan las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Galilea a 10 de diciembre de 2003.- La Alcaldesa.

Don Carlos Martínez Bozal, Secretario del Ayuntamiento de Galilea, certifico: Que en sesión de 24 de octubre de 2003, el Ayuntamiento Pleno, tomó, entre otros, el acuerdo provisional de modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Tasa Recogida domiciliaria de Basuras, Tasa Alcantarillado, Tasa suministro agua potable a domicilio y Tasa de Conservación, Reparación, Mantenimiento, Construcción y Guardería de Caminos Rurales de Galilea.

Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente de orden y con el visto bueno de la Sra. Alcaldesa.

En Galilea a 10 de diciembre de 2003.- Vº Bº La Alcaldesa.- El Secretario.

A) Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 1.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2.- La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3.- A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4.- En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5.- No están sujetos a este impuesto:

Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

- Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 2.- Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 3.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

1.- Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad el Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a vivienda de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2.- Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 1671985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 17/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3.- No se practicará sobre la base imponible reducción alguna más allá de las que se establezcan legalmente.

4.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

5.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

6.- Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 4.- Base imponible y liquidable.

1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a los dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2.- La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones previstas legalmente.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 5.- Tipo de gravamen y cuota.

1.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refieren los párrafos siguientes. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones.

2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,5%.

3.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 0,65%.

4.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales existentes en el municipio se fija en el 1,3%.

Artículo 6.- Devengo y periodo impositivo.

1.- El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.

2.- El periodo impositivo coincide con el año natural.

3.- Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 7.- Fecha de aprobación y vigencia.

La presente Ordenanza objeto de modificación ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 24 de octubre de 2.003, y surtirá efectos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, continuando en vigor mientras no se acuerde su derogación.

B) Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1.- Hecho Imponible.

1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2.- Artículo 2.- Sujetos Pasivos.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

1.- Se exime del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación y obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación .

Se regulan las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b) Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluya colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración de la competente.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación del el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

Las bonificaciones prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

e) Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Las bonificaciones previstas en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 4.- Base Imponible.

La base imponible del impuesto está constituido por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 5.- Tipos de gravamen y cuota.

1.- El tipo de gravamen será el 3 por 100.

2.- La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 6.- Devengo.

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 7.- Régimen de declaración e ingreso.

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentados por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3.- El ingreso de las liquidaciones, provisional o definitiva, se efectuará en los lugares indicados y en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.

Disposición Adicional:

Las modificaciones producidas por al Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

C) Tasa de Recogida Domiciliaria de Basuras

Texto modificado de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de recogida domiciliaria de Basuras.

Artículo 4.- Tarifas.

Las bases de percepción y tipo de gravamen, quedarán determinadas en la siguiente tarifa:



Concepto Euros/año
Viviendas de carácter familiar 35,70
Bodegas y merenderos 14,55
Bares, cafeterías o establecimientos similares 42,98

D) Tasa de Servicio de Alcantarillado.

Texto modificado de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Servicio de Alcantarillado.

Artículo 4.- Tarifas.

Por cada acometida:

Cuota anual por conservación de la red de alcantarillado público: 12,00 euros.

E) Tasa reguladora suministro Agua Potable a Domicilio

Texto modificado de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa reguladora del Suministro de agua potable a domicilio.

Artículo 5.- Cuota Tributaria.

A) Viviendas:

a) Cuota fija del servicio semestral: 4,00 euros.

b) Por m/3 consumido al semestre:

Bloque 1º de 0 a 30 m3 de agua: 0,20 euros.

Bloque 2º de 31 a 60 m3 de agua: 0,31 euros.

Bloque 3º de 61 a 100 m3 de agua: 0,53 euros.

Bloque 4º de 101 m3 en adelante: 1,18 euros.

B) Locales comerciales, fábricas y talleres:

a) Cuota fija del servicio semestral: 6,00 euros.

b) Por metro cúbico consumido al semestre:

Bloque 1º de 0 a 100 m3 de agua: 0,46 euros.

Bloque 2º de 101 m3 en adelante: 0,80 euros.

Altas en la red: 330,55 euros.

F) Tasa de conservación, reparación, mantenimiento, construcción y guardería de Caminos Rurales de Galilea

Texto modificado de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Conservación, Reparación, Mantenimiento, Construcción y guardería rural de caminos rurales de Galilea.

Artículo 3.- En cuanto a la financiación de los propietarios de las fincas se determinará de la siguiente manera:

1.- Hecho imponible: El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal consistente en la implantación de servicios y ejercicios de acciones tendentes a la vigilancia de los caminos y fomento del desarrollo agrícola de término municipal de Galilea, una vez asumidas por el Ayuntamiento las competencias en orden a la prestación, vigilancia y desarrollo agrícola, siendo los servicios establecidos:

a) Guardería rural.

b) Vigilancia, reparación y mantenimiento de caminos rurales generales, los de servidumbre o los particulares, en este caso siempre que lo soliciten los particulares y lo estime conveniente y necesario la Corporación.

c) Vigilancia y control del vertido de residuos de cualquier naturaleza.

Los caminos generales que son objeto de protección y afectados a este Ordenanza son aquellos de titularidad municipal que pertenezcan al término municipal.

Se entiende por guardería rural, la vigilancia de los caminos y propiedades y de los productos agrícolas y forestales.

2.- Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que figuren como propietarios de parcelas que tengan la consideración de rústicas a los efectos del IBI, explotaciones forestales, agrícolas, ganaderas y de extracción de áridos.

No obstante los propietarios podrán repercutir las cuotas sobre los beneficiarios del servicio.

3.- Exenciones y bonificaciones: Están exentos de esta tasa el Estado, las Comunidades Autónomas y otras entidades de carácter público, benéfico, docentes y sin ánimo de lucro que exploten directamente las fincas y cuyo rendimiento se destine a la actividad que ejercen.

4.- Base imponible: La base del gravamen está constituida por:

- La superficie de cada parcela expresada en áreas, cuya unidad se aplicarán las tarifas que correspondan.

- El número de cabezas de ganado, ovino o caprino en las explotaciones ganaderas y en tránsito de ganado.

- El número de vehículos que se utilizan en las explotaciones forestales y en las de extracción de áridos y similares, si las hubiere.

A los efectos de esta Ordenanza se establece una única clase de terrenos; los productivos.

5.- Tipo de gravamen y cuota tributaria.

Por cada área de terreno productivo se abonará a la Hacienda Municipal anualmente: 0,12 euros.

Por cada vehículo utilizado en la explotación forestal de extracción de áridos o similares se abonará a la Hacienda Municipal anualmente: 3 euros/viaje.

Por cada cabeza de ganado se abonará a la Hacienda Municipal anualmente: 2 euros.

La cuota tributaria estará determinada en la tarifa establecida en esta Ordenanza por el producto del número de áreas de terreno productivo, por el número de vehículos de la explotación forestal y de extracción de áridos o similares por la tarifa asignada.

Para cada sujeto pasivo se formulará una cuota unificada, tomada de la suma de las cuotas de cada parcela, de la suma de los vehículos en las explotaciones forestales y de la extracción da áridos y similares.

Se formará anualmente el Padrón de Contribuyentes que contendrá los elementos esenciales de las liquidaciones, con base en los datos que obran en este Ayuntamiento, y en concreto tomando como base el Padrón de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, que es enviado actualizado cada año por al Gerencia Territorial del Catastro, así como el Padrón de Actividades Económicas.

El Padrón será expuesto al público mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial de La Rioja y Tablón de Edictos del Ayuntamiento a efectos de reclamaciones.

Los elementos tributarios cuyo importe no supere un euro se consideraran baja por su cobro de difícil realización, interfiriendo la normal marcha administrativa.

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