Gobierno de La Rioja

Núm. 156
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 29 de diciembre de 2001
AYUNTAMIENTO DE HORMILLA
III.C.58

Aprobación definitiva de la imposición, ordenación y modificación de diversas Ordenanzas Fiscales

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de la imposición, ordenación y modificación de las Ordenanzas Fiscales que se relacionan y con exposición al público del mismo por plazo de treinta días, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de Edictos y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm.140, de fecha 22 de noviembre de 2001, no fueron presentadas reclamaciones, quedando definitivamente aprobado el referido acuerdo, de conformidad con el Art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Art. 49,b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del Art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo y de las modificaciones operadas a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra el presente acuerdo y Ordenanzas, que pone fin a la vía administrativa, pueden los interesados:

- Interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde la notificación o publicación de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el Art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998.

En Hormilla, a 29 de diciembre de 2001.- El Alcalde.- Francisco Fernández Fernández.

Certificación del acuerdo de aprobación provisional de imposición, ordenación, y modificación de diversas Ordenanzas Fiscales.

Dª. Marta Sánchez Vega, Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, certifico: Que el Ayuntamiento

Pleno, en sesión celebrada con carácter extraordinario, en primera convocatoria, el día 14 de noviembre de 2.001, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Teniendo en cuenta:

- La necesidad de actualizar los recursos municipales con los que hacer frente a las obligaciones presupuestarias que se deriven del correspondiente Presupuesto General de la Entidad Local y su adaptación al euro.

- El preceptivo informe de Secretaría- Intervención, de fecha 5 de noviembre de 2001.

- Los Arts. 47.3.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y 17 de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales.

- El dictamen favorable de la Comisión Especial de Cuentas, de fecha 8 de noviembre de 2001.

- El expediente de Ordenanzas fiscales obrante y tramitado al efecto.

El Ayuntamiento Pleno, por unanimidad de votos a favor, y que constituye la mayoría absoluta del número legal de miembros que de derecho componen la Corporación, acuerda:1º.- Aprobar, con carácter provisional, la modificación de las Ordenanzas Fiscales siguientes:

- Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

- Ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua potable.

- Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de alcantarillado.

- Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de recogida de basuras.

- Ordenanza reguladora de la tasa por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas, o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre de distribución o de registro, transformadores, rieles, y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas y otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

2 .- Aprobar, con carácter provisional, la imposición y ordenación de las siguientes Ordenanzas Fiscales:

- Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

-Ordenanza reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.

- Ordenanza reguladora de la tasa de cementerio Municipal.

- Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de báscula municipal.

-Ordenanza reguladora de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas y otros elementos análogos con fines lucrativos.

- Ordenanza reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías.

-Ordenanza reguladora de la tasa por vertido de tierras y escombros en el vertedero municipal.

- Ordenanza reguladora de la tasa por tránsito de ganado sobre las vías públicas o terrenos de dominio público local.

3º.- Exponer al público el presente acuerdo, durante el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, este acuerdo se entenderá definitivamente adoptado.

4º.- El acuerdo definitivo, así como el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales aprobadas, será publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, dando cuenta a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

II Texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales modificadas.

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1º. Fundamento legal.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 2º. Naturaleza y hecho imponible.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Artículo 3º. Sujetos pasivos.

1.-Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes: a) Las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras.

b) Quienes ostenten la condición de dueño de la obra en los demás casos.

2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 4º. Base imponible, cuota y devengo.

1.-La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- El tipo de gravamen será del 2,50 por 100.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 5º. Gestión

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los Técnicos Municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 6º. 1.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

2.- Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el Art. 124 de le Ley General Tributaria.

Artículo 7º.Partidas fallidas.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8º. Infracciones y sanciones.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el Art. 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final.- La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2.001, entrará en vigor a partir de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición adicional.- Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos General del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua potable

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por el suministro domiciliario de agua potable", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el Art. 20.4, del mismo texto legal, en la nueva redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Artículo 2. Obligación al pago.- Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicio del suministro de agua potable, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su titulo: arrendatario, incluso en precario.

2.- En todo caso, tendrán la consideración de sujeto sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4. Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los puestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuantía

1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2.- Las tarifas de esta tasa serán las siguientes(IVA incluido):

A) Cuota de enganche a la red general, por una sola vez: 900 euros.

B) Por contador de agua y su instalación: 180 euros.

C) Por consumo de agua:

1.1. Cuota fija, anual: 18 euros.

1.2. Por metro cúbico: 0,24 euros.

Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exención de la presente Tasa.

Artículo 7.- Obligación de pago

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio, con periodicidad.

2.- El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de aprobación de los correspondientes padrones y expedición de recibos o liquidaciones individuales.

3.- Las lecturas del contador de agua se efectuarán semestralmente, expidiendo el correspondiente recibo para su cobro.

Disposición final.- La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2001, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de alcantarillado

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el Art. 20.4, del mismo texto legal

Artículo 2. Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b).- La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

2.- No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se tate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su titulo: arrendatario, incluso en precario.

2.- En todo caso, tendrán la consideración de sujeto sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4. Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los puestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

1.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca, con carácter semestral . A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:

1.1. Por cada m3 de agua consumido: 0, 10 euros.

1.2. Cantidad fija mínima (caso de no poder medirse m3.): 3 euros.

2.- Cuota fija anual: 10 euros.

3.- En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínima exigible.

Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exención de la presente Tasa.

Artículo 7. Devengo

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tenga fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de ciento cincuenta metros, y se devengará la acometida a la red.

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingresos.

1.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

Disposición Final.- La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2001, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basuras

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de basuras", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el Art. 20.4, del mismo texto legal, en la nueva redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Artículo 2. Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.- No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancias de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que ocupan o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2.- Tendrán la consideración de sujetos pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4. Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.- Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal o estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.

Artículo 6. Cuota Tributaria

1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:

Por cada vivienda: 48 euros.

Por cada local de negocio: 80 euros.

3.- Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un periodo anual.

Artículo 7. Devengo

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del siguiente año natural.

Artículo 8. Declaración e ingreso

1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta o ingresando simultáneamente la cuota correspondiente.

2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3.- El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matricula.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.- La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2.001, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza reguladora de la tasa por tendidos, tuberías y galerías para conducciones de energía eléctrica, agua, gas, o cualquier otro fluido, incluidos postes para líneas, cajas de amarre y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas y otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el Art. 20.3, del mismo texto legal.

Artículo 2. Obligación al pago.- Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3. Categorías de las calles.

1.- A los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa del apartado 2 del artículo 4 siguiente, todas las vías públicas de este Municipio tendrán la misma categoría, fijándose una única tarifa para cada aprovechamiento, independientemente de la vía pública donde se conceda.

Artículo 4. Cuantía

1.- La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.

2.- No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importente del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, como mínimo en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.

Esta tasa es compatible con otras que puedan establecerse en el municipio por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el Art. 23 de la Ley 39/88.

3.- Las Tarifas de la tasa serán las siguientes

a) Por enganche en el subsuelo: 62 euros.

b) Postes y palomillas: 1, 15 euros.

Artículo 5. Normas de gestión

1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.

2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondientelicencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.

3.- Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 6. Obligación de pago

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa.

2.- El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de este precio público, por semestre naturales en las oficinas de Recaudación, u otro centro designado al efecto, en los períodos de cobranza que se señalen.

Disposición Final.- La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2.01, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

III Texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales de nueva creación.

Ordenanza reguladora de la tasa por prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Artículo 1. Fundamento legal.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la " tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 133 del citado cuerpo legal.

Artículo 2. Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

Artículo 3.- Sujetos pasivos

1.- Tiene la condición de beneficiario del Servicio Ayuda a Domicilio toda aquella persona física que, en atención a sus circunstancias, sea receptora o usuaria del expresado servicio público, que le habrá sido prescrito previamente por un/a Trabajador/a Social, para el que habrá obtenido la oportuna autorización administrativa, siendo requisito imprescindible el estar empadronado en este Ayuntamiento.

2.- Las personas interesadas en ser beneficiarias del servicio de ayuda a domicilio, deberán solicitarlo a los representantes del Ayuntamiento, a través de los Servicios Sociales Municipales. El/la trabajadora social procederá al estudio de las circunstancias particulares, individuales y familiares del solicitante, informando favorablemente, o no, la prestación del servicio público en función de las mismas y estableciendo una escala de prioridades en el supuesto de que el volumen de las solicitudes supere la capacidad del Ayuntamiento para atender simultáneamente todos los servicios demandados.

Artículo 4.- Obligación de pago

1.- Están obligados al pago de la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, todos los beneficiarios de la prestación del expresado servicio público.

2.- La obligación de pagar la tasa objeto de la presente propuesta, nace desde el momento en que se inicia la prestación del servicio público de referencia, si bien el Ayuntamiento podrá exigir en carácter de depósito su importe total o parcial.

3.- Cuando por causas no imputables al obligado pago de la tasa, el servicio no se prestara, procederá la devolución del importe satisfecho, en su caso.

Artículo 5.- Normas de gestión1.- Los Servicios Sociales Municipales fijarán previamente el número de horas y días de atención a los usuarios del servicio, en función de sus necesidades y de las disponibilidades del servicio.

2.-La Documentación exigible a cada uno de los miembros que componen la unidad de convivencia, para la justificación de los ingresos declarados será la siguiente:

Solicitud según modelo normalizado suscrito por el usuario.

Fotocopia del D.N.I. del solicitante y, en su caso de la unidad de convivencia.

Fotocopia de la cartilla de la Seguridad Social.

Certificado de convivencia.

Informe médico según modelo normalizado.

Informe social según modelo normalizado.

Declaración de la Renta o certificado negativo.

Justificantes de pensiones, nóminas, alquileres y cualquier otro ingreso.

Justificación catastral de bienes.

Certificación de rendimientos y saldos bancarios.

Cualquier otro documento acreditativo de la situación económica que pueda ser solicitado.

3.- Las liquidaciones correspondientes a las deudas por esta tasa se practicarán por los Servicios Sociales del Ayuntamiento, cada dos meses, dentro de los quince primeros días siguientes, en función de los servicios prestados durante los dos meses anteriores. Dicha liquidación se notificará al beneficiario para su pago.

Artículo 6.- Cuota tributaria

1.- La tarifa base de esta tasa se establece en 9,02 euros/ hora (1.500 pesetas/hora), que se ponderará en función de la renta mensual per cápita (R.M.P.C.), según la siguiente tabla:

Si la R.M.P.C. fuese inferior al 41 % del S.M.I.: 2,5 %

Entre el 41% y el 45 % del S.M.I.: 10%

Entre el 46 % y el 50% del S.M.I.: 15 %

Entre el 51% y el 55 % del S.M.I.: 20%

Entre el 56 % y el 60% del S.M.I.: 25 %

Entre el 61% y el 70 % del S.M.I.: 30%

Entre el 71 % y el 80% del S.M.I.: 35 %

Entre el 81% y el 90 % del S.M.I.: 40%

Entre el 91 % y el 100% del S.M.I.: 45 %

Entre el 101% y el 110 % del S.M.I.: 50%

Entre el 111 % y el 120% del S.M.I.: 55 %

Entre el 121 % y el 130 % del S.M.I.: 60%

Entre el 131 % y el 135% del S.M.I.: 65 %

Superior al 135 del S.M.I.: 100%

Artículo 7.- Exenciones, deducciones y bonificaciones.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 8.- Administración y cobranza

1. Las deudas derivadas de la aplicación de la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

2. En lo no regulado por estas normas, serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en la Ordenanza de Gestión, Inspección y Recaudación.

Articulo 9.- Infracciones y sanciones.- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 14 de noviembre del 2001, entrará en vigor a partir de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.002, hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos

Fundamento y naturaleza.- Artículo 1º.-En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995,de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por expedición de documentos administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el Art. 20.4, del mismo texto legal.

Hecho imponible.- Artículo 2º. 1.-Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte, de cada clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediada solicitud expresa del interesado.

3.- No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal.

Sujeto pasivo.- Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsabilidades.- Artículo 4º. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones subjetivas.

Artículo 5º.- Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º.- Haber sido declaradas pobres por precepto legal.

2º.- Estar inscritas en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.

3º.- Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

Cuota tributaria.

Artículo 6º.1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

Tarifa.

Artículo 7º.- La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

Por cada certificación en general: 0, 90 euros

Por cada compulsa de documento: 0, 25 euros

Por bastanteo de documentaciones: 5 euros.

Por cada fotocopia: 0, 12 euros.

Por envío de fax: Cada hoja enviada: 0, 50 euros. Con un mínimo de 1 euro.

Bonificaciones de la cuota.

Artículo 9º.- No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.

Devengo.

Artículo 10º.1.- Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

Declaración e ingreso.

Artículo 11.1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

Infracciones y sanciones.

Artículo 12º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 14 de noviembre del 2.001, entrará en vigor a partir de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por la prestación de servicio o realización de actividad en el cementerio municipal.

Fundamento y naturaleza.- Artículo 1º.-En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Hecho imponible.- Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; reducción; incineración; movimiento de lápidas; colocación de lápidas; verjas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos; y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Sujeto pasivo.- Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Responsables.- Artículo 4º.-1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones subjetivas.- Artículo 5º.- Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

Cuota tributaria.

Artículo 6º.-La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:

Unica: 1. Por cada nicho de nueva construcción, durante el plazo máximo permitido por ley: 480 euros.

2. Traslado de cadáver: 60 euros.

Anual: 1. Por nicho: 3 euros.

2. Por tumba: 4,5 euros.

3. Por panteón: 6 euros.

Devengo.- Artículo 7º.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Declaración, liquidación e ingreso.- Artículo 8º.1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por el facultativo competente.

2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones.

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final .- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 14 de noviembre del 2001, entrará en vigor a partir de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995,de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el Art. 20.3, del mismo texto legal.

Artículo 2.- Obligación al pago.- Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3.- Categorías de las calles.- 1.- A los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa del apartado 2 del artículo 4 siguiente, todas las vías públicas de este Municipio tendrán la misma categoría, fijándose una única tarifa para cada aprovechamiento, independientemente de la vía pública donde se conceda.

Artículo 4.- Cuantía

1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, teniendo carácter anual.

2.- a) Vado Permanente: 36 euros.

b) Concesión licencia de vado: 22 euros.

c) Placa de vado: 14 euros.

Artículo 5.- Normas de gestión

1.- Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo inferiores al año.

2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del Municipio.

3.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

4.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

5.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada por años sucesivos mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.

6.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del semestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 6.- Obligación de pago.

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a).- Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento en la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.

2.- El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamiento o de aprovechamiento por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las oficinas de Recaudación u otro centro designado al efecto, en los períodos de cobranza que se señalen.

Disposición final.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 14 de noviembre del 2001, entrará en vigor a partir de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso publico local con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Articulo 1º.- Fundamento y régimen. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.3.L y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas con finalidad lucrativa, que se regulará por la presente ordenanza, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 25/1998, de 13 de julio, y Art. 9.2 de la Ley 8/1989 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos

Articulo 2º.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de dominio y uso público locales con mesas y sillas con finalidad lucrativa que constituyan actividad de hostelería, anejos a establecimientos hosteleros permanentes.

Articulo 3º.- Devengo. 1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial de los terrenos de dominio público locales; a estos efectos se entenderá iniciado el aprovechamiento el día 1 de abril de cada año coincidiendo con el primer día de los que comprende la temporada.

2. Las cuotas serán irreductibles, salvo cuando no pueda hacerse efectivo el aprovechamiento durante toda la temporada por causa imputable a este Ayuntamiento, en cuyo caso se prorrateará por meses completos según la ocupación efectiva, no pudiéndose conceder autorización por períodos inferiores o superiores a los de temporada.

Articulo 4º.- Sujetos Pasivos. 1.Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgue la licencia preceptiva y disfruten, utilicen o aprovechen los terrenos de dominio y uso público locales con mesas y sillas, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin dicha licencia.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

3. Será obligación de los titulares de las terrazas mantener estas y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. Y no se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a las terrazas. Asimismo los titulares de las licencias tienen la obligación de retirar y agrupar al término de cada jornada los elementos del mobiliario instalados, y realizar todas las tareas de limpieza necesarias.

Articulo 5º.- Base imponible y liquidable. 1. La base imponible estará determinada por el número de unidades de ocupación que se autoricen a colocar por temporada.

2. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las siguientes normas:

-La unidad de ocupación se compone de una mesa y cuatro sillas.

-La temporada será la comprendida entre el 1 de abril y el 15 de octubre. Y una vez finalizada la temporada deberán retirarse, tanto el mobiliario como el resto de instalaciones, toldos y armazones, debiendo quedar totalmente expedita para el tránsito peatonal y rodado la zona ocupada.

Articulo 6º.- Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:

1.1 Desde 1 y hasta 10 unidades de ocupación (una mesa y cuatro sillas), por temporada: 360 euros.

1.2 Desde 11 hasta 20 unidades de ocupación y temporada: 720 euros.

2. Las precedentes cuotas se revisarán anualmente con arreglo al Índice de Precios al Consumo.

Articulo 7º.- Exenciones y bonificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

Articulo 8º.- Normas de gestión. 1. Los sujetos pasivos deberán presentar la declaración de alta en la Tasa con anterioridad a la ocupación de los terrenos de uso público municipales que únicamente comprenderá la superficie ocupada por el edificio en que se ubique el establecimiento.

2. Las solicitudes de concesión, modificación o extinción de las licencias se considerarán a todos lo efectos declaraciones fiscales para la gestión de esta tasa.

3. Cuando se trate de nuevas concesiones de aprovechamiento una vez otorgada la licencia, se dictará resolución de concesión, para practicar la liquidación correspondiente con sujeción a los elementos y condiciones de la licencia concedida. Las licencias se otorgarán por años naturales y se entenderán tácitamente prorrogadas en los años siguientes al de su concesión, si ninguna de las partes, Administración y administrado, comunica por escrito a la otra, antes del 1 de abril, su voluntad contraria a la prórroga.

Todas las licencias y concesiones se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, y el ejercicio de la actividad se desarrollará a riesgo y ventura de los interesados.

La licencia no podrá ser arrendada, subarrendada ni cedida, directa o indirectamente, en todo o en parte.

4.Las concesiones de aprovechamiento ya autorizadas se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada sobre la base de los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la utilización del aprovechamiento.

5. Las modificaciones, bajas o variaciones que se produzcan en las licencias se presentarán con anterioridad al día primero de abril del ejercicio en el que se va a producir el devengo de la tasa, caso contrario surtirán efecto para el año siguiente.

6. El incumplimiento de la obligación de satisfacer la tasa determinará la caducidad de la licencia y la expedición de la correspondiente orden para la retirada de todos los elementos instalados.

7. Cuando el aprovechamiento lleve aparejado la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.

Si los daños fueran irreparables, este Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual a los bienes destruidos, o al importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores.

8. El Ayuntamiento cada año, procederá a delimitar la superficie a ocupar, sin cuyo requisito no podrá el titular proceder a la instalación de los elementos respectivos, debiendo quedar libre el arbolado, señales de tráfico o cualquier obstáculo. Asimismo deberán dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, por los servicios públicos correspondientes: las bocas de riego; los registros de alcantarillado; las salidas de emergencia; las paradas de transporte público; los aparatos de registro y control de tráfico; los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos. Y no podrá colocarse elemento alguno de mobiliario que dificulte la maniobra de entrada o salida en vados permanentes de paso de vehículos, o de entrada o salida de calles.

9. Queda prohibida la instalación de billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar, y de altavoces o cualquier otro aparato difusor de sonido, aun cuando estuviere autorizado en el interior del establecimiento del cual depende. Las mesas y sillas serán de un material tal que, en su desplazamiento sobre el pavimento, no dañen el mismo y produzcan el menor ruido posible. Las sombrillas o toldos deberán ser plegables, sin que se admita su sujeción al pavimento mediante placas de anclaje.

Articulo 16º.- El cobro de la tasa, se hará mediante recibos, durante el mes de agosto. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores.

Artículo 17º.- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, sanciones y responsables, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en Ley General Tributaria y demás normativa aplicable, sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Disposición final.- La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2.001, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.002, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresas.

Ordenanza Reguladora de la tasa por vertido de tierras y escombros en el vertedero municipal

Art. 1º Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por vertido de escombros a escombrera municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Art. 2º hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio municipal de escombrera y por tanto la totalidad de vertidos de iniciativa pública o privada que se depositen en la misma cualesquiera sea el origen de dichos vertidos.

Art. 3º Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas a que se refiere el Art. 33 de la Ley general Tributaria que soliciten y viertan escombros ene el vertedero municipal.

Art. 4º Responsables.- Responderá solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Art. 5º Exenciones.- No se concederá exención o modificación alguna.

Art. 6º Cuota tributaria.- Única: 7 euros.

Se abonarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud en este Ayuntamiento, para efectuar un único vertido.

Será indiferente que el vertido se ejecute mediante camión o dumper. En caso de que el solicitante deba llevar a efecto más de un vertido lo comunicará expresamente al Ayuntamiento, debiendo abonar 7 euros por cada uno de los vertidos siguientes.

Art. 7º Devengo.- Se devenga la Tasa en el mismo momento de solicitar al Ayuntamiento el vertido de escombros en la escombrera municipal.

Art. 8º Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.- La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2001, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero del 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza reguladora de la tasa por tránsito de ganado sobre las vías públicas o terrenos de dominio público local

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por tránsito de ganado sobre las vías públicas o terrenos de dominio público local", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el Art. 20.3, del mismo texto legal.

Será objeto de esta tasa el aprovechamiento especial de las vías municipales al conducir por ellas los ganados, con restricción del uso público, manifestado mayormente en las manadas o rebaños, que originan molestias al vecindario.

Artículo 2.- Obligación al pago.- Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, las personas o jurídicas propietarios de los ganados

Artículo 3.- Cuantía.- 1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada por aplicación de la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado ovino: 0,73 euros al año.

Por cabeza de ganado caballar: 4 euros al año.

Artículo 4.- Normas de gestión.- A los efectos de liquidación de esta tasa se formará anualmente por el Ayuntamiento el correspondiente padrón, que quedará expuestos al público por 15 días, a efectos de reclamaciones, anunciándose por edictos en el Boletín oficial de la provincia, tablón de anuncios y lugares de costumbre. El referido padrón, una vez aprobado por el Ayuntamiento, previa resolución de las reclamaciones interpuestas, constituirá la base de los documentos cobratorios.

Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación del pago; por la Administración se procederá a notificar a los obligados al pago la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación

b)Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la tasa.

Las bajas deberán ser formuladas por los interesados y una vez comprobadas por la Administración producirán la eliminación respectiva del padrón, con efectos a partir del ejercicio siguiente al que hubieran sido presentadas.

Artículo 5.- Obligación de pago.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace:

a) Tratándose de altas en el padrón correspondiente, en el momento de conceder el aprovechamiento especial.

b) Tratándose de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, incluidos en los padrones de este precio público, el día primero de cada año natural.

El pago de esta tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal, o bien, en las oficinas de Recaudación, u otro centro designado al efecto, en los períodos que se señalen.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2001, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza reguladora de la tasa por el servicio de báscula municipal

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la prestación del servicio de báscula municipal", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el Art. 20.4, del mismo texto legal, en la nueva redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Artículo 2. Obligados al pago:

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestado o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3. Cuantía:

La cuantía tributaría se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por cada remolque: 1 euro.

2. Por cada camión: 1,30 euros.

Artículo 4. Obligación de pago:

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se presta o realiza el servicio.

2. El pago se efectuará una vez realizado el servicio.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2.001, entrará en vigor una vez se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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