Gobierno de La Rioja

Núm. 157
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 31 de diciembre de 1998
AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DEL RÍO ALHAMA
III.C.17

Aprobación definitiva de imposición y ordenación de ordenanzas fiscales y modificación de tarifas

Adoptado por este Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el día 6 de octubre de 1998, el acuerdo provisional de imposición y ordenación de tributos y modificación de tarifas de los tributos que mas abajo se relacionan, con arreglo a las Ordenanzas Fiscales cuyo texto íntegro se inserta a continuación:

Transcurrido el plazo de 30 días de exposición pública, efectuada mediante anuncios en el tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja número 124, de fecha 15 de octubre de 1998, sin que durante el mismo se presentaran reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 17-3 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, según establece el Articulo 19-1 de la Ley 39/1988 antes citada, en relación con el Articulo 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el Articulo 17-4 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de las Ordenanzas objeto de imposición y ordenación y tarifas modificadas.

D. JULIA RAMÍREZ DE OCARIZ BEA, SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DEL RÍO ALHAMA (LA RIOJA)

CERTIFICO: Que esta Corporación Municipal, en sesión extraordinaria celebrdaa el día 6 de octubre de 1998, a la vista del Expediente tramitado al efecto, adopto el siguiente ACUERDO:

Teniendo en cuenta:

1) La nueva regulación de las tasas y precios públicos locales como consecuencia de la modificación producida en la Ley de Haciendas Locales por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

2) La urgente necesidad de adaptar las diferentes prestaciones de carácter público que actualmente gestiona este Ayuntamiento a la citada regulación.

3) Los expedientes tramitados al efecto.

4) Que es competencia del Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, la imposición, ordenación y supresión de los recursos propios de carácter tributario, según disponen los Artículos 22-2 e) y 47-3 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo necesaria la aprobación de las oportunas Ordenanzas Fiscales, con arreglo al procedimiento establecido en los Artículos 16 y siguientes de la citada Ley de Haciendas Locales.

5) El dictamen de la Comisión Informativa de Cuentas de fecha 6 de octubre de 1998.

La Corporación Municipal, por cuatro votos a favor, dos votos en contra y ninguna abstención, lo que representa la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerda:

Primero: Aprobar con carácter provisional la imposición de los tributos que a continuación se detallan, así como su ordenación concreta con arreglo a las Ordenanzas Fiscales redactadas al efecto:

- Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo de uso público, colocación de rieles, postes, cables, palomillas etc. en vía pública.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con Mesas y Sillas etc, con finalidad lucrativa.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por instalación de puestos barracas, industrias callejeras y ambulantes etc. en terrenos de uso público local.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por casa de baños, duchas, Piscinas e instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por distribución de agua potable.

- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por servicio de matadero.

Segundo: Aprobar con carácter provisional la supresión, con efectos de 1 de enero de 1999 de los Precios Públicos correspondientes a las Tasas relacionadas en el punto anterior, derogando, en consecuencia, las correspondientes Ordenanzas reguladoras de los mismos, sin perjuicio del derecho que asiste a este Ayuntamiento para exigir, con arreglo a las mismas, las deudas producidas a su amparo.

Tercero: La modificación de tarifas de los Impuestos y Tasas que a continuación se relacionan:

- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

- Tasa por servicio de Alcantarillado: Art. 4

- Tasa por recogida de Basuras: Art. 4

Cuarto: Exponer al público el presente acuerdo provisional por un periodo de 30 días hábiles, previo anuncio que se insertara en el Boletín Oficial de La Rioja y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, durante los cuales los interesados podrán examinar los expediente y presentar reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación.

Quinto: El acuerdo definitivo así como el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales aprobadas y modificadas serán públicados en el Boletín Oficial de La Rioja dando cuenta de los mismos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Y para que conste y surta los efector oportunos, expido la presente certificación con el visto bueno del Sr. Alcalde, en Aguilar del Río Alhama, a 25 de noviembre de 1998.- Vº Bº El Alcalde.- La Secretario.

TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,l) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público mediante la ocupación con mesas, sillas, veladores, tribunas, tablados y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga con finalidad lucrativa.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nacerá por la simple existencia o instalación en la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los elementos indicados en el artículo 21. Debiendo depositarse previamente en la caja municipal el importe correspondiente.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

Se tomará como base imponible el valor de la superficie ocupada, computada en metros cuadrados o fracción, salvo en aquellos casos que por el carácter transitorio del aprovechamiento, se tendrá en cuenta el número de elementos colocados.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Tarifas:

1. Zona de la Plaza: Pza. Constitución 50.000 Pts./año

C/ Mayor hasta nº 15 y 16 50.000 Pts./año

2. Resto del pueblo 20.000 Pts./año

3. Barrio Inestrillas 15.000 Pts./año

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 7

1. Las cuotas exigibles tendrán carácter irreducible y se harán efectivas al retirar la respectiva licencia o autorización, con el carácter de depósito previo sin perjuicio de lo que resulte al practicar la liquidación definitiva.

2. Las entidades o particulares interesadas en la obtención de la licencia, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la clase y número de los elementos a instalar.

3. Las licencias se otorgarán para la temporada que se soliciten, debiendo los interesados formular nueva solicitud, con antelación suficiente, para temporadas sucesivas.

4. Al otorgar la licencia, el Ayuntamiento procederá a delimitar la superficie a ocupar, sin cuyo requisito no podrá el titular proceder a la instalación de los elementos respectivos.

RESPONSABLES

Artículo 8

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.

TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública, rodaje cinematográfico y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

Se tomará como base del presente tributo, el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los días naturales de ocupación, y cada mesa o silla instalada en la vía pública por los establecimientos industriales, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante o el rodaje cinematográfico.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

- Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la

vía pública, por m2 y día 600 Pts.

- Por instalación en la vía pública de barracas, circos o

cualquier otra clase de espectáculos, por m2 y día 600 Pts.

EN LOS DÍAS DE FIESTAS POPULARES O TRADICIONALES

- Por la licencia por un día para el desarrollo de la industria

callejera o ambulante 2.200 Pts.

Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

RESPONSABLES

Artículo 7

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por losaprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9

1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación.

2. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de octubre 1998.

TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,e) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del subsuelo de terrenos de uso público municipal con alguno de los elementos a que se hace referencia en el artículo 6 de esta Ordenanza, al fijar los epígrafes de las correspondientes tarifas.

DEVENGO

Artículo 3

La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir cuando se inicie el aprovechamiento. Y anualmente el 1 de enero de cada año, si bien se prorratearán las cuotas por trimestres naturales en el alta inicial y cese del aprovechamiento.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base imponible estará constituida por:

Cuando se trate de aprovechamientos constituídos en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichas empresas.

En los demás casos los metros lineales de cable, tubería o canalización que se instalen en el subsuelo.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Tarifa 1ª. Aprovechamientos constituídos en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente el municipio.

RESPONSABLES

Artículo 7

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.

TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LINEAS, CABLES, PALOMILLAS, ETC. SOBRE LA VÍA PÚBLICA

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,k) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc. sobre la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del suelo o vuelo de la vía pública y bienes de uso público municipal con tendidos, tuberías y galerías para las construcciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluídos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nace con la ocupación del suelo o vuelos de la vía pública o bienes de uso público con los elementos indicados en el artículo anterior.

Para los sucesivos ejercicios al alta inicial, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso, la cuota se prorrateará por tributos naturales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Serán sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que aprovechen especialmente en beneficio particular el dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

1. Se tomará como base del presente tributo:

a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.

b) Por ocupación del vuelo: Los metros de cable o elementos análogos.

2. Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible consistirá en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

El importe de la Tasa cuando el aprovechamiento se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, consistirá en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos a que se ha hecho referencia en el artículo 5,2 anterior.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 7

1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento declaración detallada de las instalaciones a realizar, acompañando los planos correspondientes.

2. Toda alteración en los aprovechamientos deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, mediante la oportuna declaración, hasta el último día del mes natural siguiente a aquél en que el hecho se produzca, y, en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de cuotas más elevadas sólo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiera sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago del tributo total, que corresponda por la alteración.

3. Igualmente, deberán presentar tales declaraciones y planos en caso de baja total o parcial de los aprovechamientos ya concedidos, desde que el hecho se produzca y hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquél en que tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.

4. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados, los que existan en el Ayuntamiento y los que éste pueda obtener, se formará el censo de los elementos o instalaciones de cada interesado, que ocupen el suelo o vuelo de la vía pública, con especificación de las bases y cuotas que les corresponda satisfacer, que será expuesto al público por plazo de treinta días a efectos de reclamaciones, teniendo a todos los efectos la naturaleza de notificación de la liquidación correspondiente.

5. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódicos. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en el momento de la solicitud en concepto de depósito previo.

RESPONSABLES

Artículo 8

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen lasgestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 9

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.

TASA POR LA UTILIZACIÓN DE CASAS DE BAÑO, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,o) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización de casas de baño, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo:

a) El uso de las piscinas municipales.

b) El uso de las pistas de tenis.

c) El uso del frontón.

d) El uso de las demás pistas polideportivas.

e) Casa de baños.

f) Duchas

g) Otras instalaciones análogas

Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas, frontones y demás instalaciones.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe primero. Por entrada personal a las piscinas:

Número 1. De personas mayores de 14 años:

Festivo 375 Pts.

Laboral 300 Pts.

Número 2. De personas hasta 14 años

Festivo 275 Pts.

Laboral 250 Pts.

Epígrafe cuarto. Podrán concederse abonos mensuales, trimestrales o anuales para la utilización de las instalaciones con arreglo a las siguientes tarifas:

Número 1. Abono para residente en la localidad, que podrán comprender a esposa e hijos hasta 14 años (año, mes o trimestre) Familiar 6.500 Pts. /año

Número 2. Abono de no residente en las mismas condiciones del número 1 anterior Familiar 6.500 Pts./año

Número 3. Abono para personas mayores de 14 años, residentes o no en la localidad (año, mes o trimestre) 4.200 Pts. /año

Número 4. Abono para personas hasta 14años, residentes o no en la localidad (año, mes o trimestre) 2.500 Pts./año

Las cuotas, salvo las de abono, se recaudarán en el momento de entrar en el recinto.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 7

Tendrán la consideración de abonados de las instalaciones quienes lo soliciten al Ayuntamiento en instancia dirigida al Sr. Alcalde-Presidente, haciendo constar edad y domicilio, acompañando dos fotografías, tamaño carnet, por persona. La cualidad de abonado que será otorgada por la Alcaldía, una vez comprobado que la solicitud reúne todas las condiciones exigidas y que existe cupo suficiente para la capacidad de las instalaciones, extendiéndose en este caso el correspondiente carnet, dará derecho a la utilización de las instalaciones polideportivas, abonando su cuota mensual, trimestral o anual.

A efectos de verificación de los datos de la instancia, será necesaria la exhibición del Libro de Familia y comprobación de la preceptiva inclusión en el Padrón de Habitantes, en caso de que el domicilio indicado sea en esta Localidad.

Los abonados deberán satisfacer sus cuotas como tales dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, trimestre o año, por adelantado.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previstoen esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.

TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,t) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluídos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

La base del presente tributo estará constituida por:

- En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

- En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual.

- Y en la colocación y utilización de contadores: la clase de contador individual o colectivo.

CUOTAS TRIBUTARIAS

Artículo 6

1. Mínimo hasta 15 m3 1.500 Pts./trimestre

Exceso 50 Pts./m3

2. Los derechos de acometida a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 25.000 Ptas. por cada vivienda y local comercial.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 7

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 8

1. Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas a establecer un contador general, para la comunidad a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario, tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

1. La acometida de agua a la red general, será solicitada individualmente, por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud, será presentada en el Ayuntamiento.

3. Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

4. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.

Artículo 9

La concesión del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho.

Artículo 10

Las concesiones se clasifican en:

1. Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.

2. Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, tabernas, garajes, estables, fábricas, colegios, etc.

3. Para usos oficiales.

Artículo 11

Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.

Artículo 12

Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados.

Artículo 13

Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.

Artículo 14

El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro deagua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los "limitadores de suministro de un tanto alzado". Todas las concesiones, responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.

Artículo 15

El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.

Artículo 16

El cobro de la tasa, se hará mediante recibos trimestrales. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua como queda dicho.

Artículo 17

En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.

RESPONSABLES

Artículo 18

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 19

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Plenoen sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.

TASA POR SERVICIO DE MATADERO, LONJAS Y MERCADOS ASÍ COMO EL ACARREO DE CARNES

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,u) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

El hecho imponible de este tributo viene determinado por la prestación de los servicios, de recepción obligatoria, de acarreo o transporte de carnes desde el matadero municipal a los mercados de abastos, galerías de alimentación u otros establecimientos particulares, así como la carga y descarga, a y desde, los vehículos de transporte. También constituye el hecho imponible la utilización de los diversos servicios establecidos en el matadero, mercados y lonjas municipales.

DEVENGO

Artículo 3

Esta Tasa se devenga, naciendo la obligación de contribuir desde que se presten los servicios o se utilicen las instalaciones del matadero, mercado y lonjas, aunque se exigirá con la solicitud el depósito previo del importe de la tasa.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de las carnes objeto de transporte, o que utilicen las instalaciones municipales de matadero, mercado y lonjas.

RESPONSABLES

Artículo 5

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras,concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6

La base imponible, la constituirá el número de kilogramos de carne transportada y la clase de ganado o res de donde proceda, y número de kilómetros recorridos desde la carga hasta la descarga de la carne. Así como la clase de servicio prestado y la instalación utilizada.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

La tarifa a aplicar será la siguiente:

Tarifa Única. Por los distintos servicios del matadero y mercado municipales, o por la utilización de sus instalaciones o bienes:

Epígrafe Primero. Por degüello, pelaje, rastro, pesaje y elaboración de despojos:

Porcino de más de 20 kgs. de peso en canal 750 Pts.

Lanar y cabrío de más de 20 kgs. de peso en canal 325 Pts.

Corderos, cabritos y cochinillos hasta 20 kgs. de peso en canal 325 Pts.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 9

1. Los sujetos pasivos interesados en el servicio, lo solicitarán en la Administración de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento, debiendo ingresar simultáneamente a la solicitud y con el carácter de depósito previo el importe resultante.

2. Concedida la autorización, la harán llegar al jefe del servicio del matadero para que proceda a la prestación del servicio correspondiente.

3. La recaudación se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.

TEXTO ÍNTEGRO DE LAS MODIFICACIONES

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: Tarifa del Art. 96 de la Ley 39/13998 (B.O.E. de 30-12-1993) incrementada en un coeficiente de 1,1 con arreglo al siguiente cuadro:

A) TURISMOS:

- De menos de 8 caballos fiscales 2.310 Pts.

- De 8 hasta 12 caballos fiscales 6.237 Pts.

- De 12 hasta 16 caballos fiscales 13.167 Pts.

- De mas de 16 caballos fiscales 16.401 Pts.

B) CAMIONES:

- De menos de 1.000 Kg. de carga útil 7.739 Pts.

- De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 15.246 Pts.

- De 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 21.714 Pts.

- De mas de 9.999 Kg. de carga útil 27.142 Pts.

C) OTROS VEHÍCULOS:

- Ciclomotores 808 Pts.

- Motocicletas hasta 125 cc. 808 Pts.

- Motocicletas de mas de 125 cc. 1.386 Pts.

- Motocicletas de mas de 250 cc. 2.772 Pts.

- Motocicletas de mas de 500 cc. 5.544 Pts.

- Motocicletas de mas de 1.000 cc. 11.088 Pts.

SERVICIO DE ALCANTARILLADO:

Art. 4: Por cada acometida:

A) Por Vivienda 25.000 Pts.

B) Naves y Locales donde se ejercen actividades industriales

y comerciales 25.000 Pts.

C) Cuota anual por conservación de la red de alcantarillado

público 2.000 Pts./año

SERVICIO RECOGIDA DE BASURAS:

Art. 4: Las bases de percepción y tipo de gravamen, quedaran determinados en la siguiente

TARIFA

Concepto Pesetas/año

A) Viviendas de carácter familiar 5.000 Pts.

B) Locales comerciales, tiendas (independientes vivienda) 7.000 Pts.

C) Bares, cafetería o similares (independiente vivienda) 7.200 Pts.

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