Gobierno de La Rioja

Núm. 151
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 17 de diciembre de 1998
AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA
III.C.64

Aprobación definitiva de diversas ordenanzas fiscales

Aprobada provisionalmente en sesión plenaria de fecha 28 de septiembre de 1998 la imposición y ordenación de las ordenanzas fiscales que a continuación se señalan, que ha devenido definitiva por no haberse presentado reclamaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 39/88 reguladora de las haciendas locales, se publica el citado acuerdo y las correspondientes ordenanzas en su totalidad.

ACUERDO PLENARIO DE FECHA 28/09/1998:

7º.- MODIFICACIÓN DE DIVERSAS ORDENANZAS.

La Corporación municipal por unanimidad de todos los miembros de la Corporación, lo que representa la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerda:

Primero.- Aprobar con carácter provisional la imposición de los tributos que a continuación se detallan, así como su ordenación concreta con arreglo a las ordenanzas fiscales redactadas a tal efecto.

Ordenanza fiscal nº 4 reguladora de la tasa por tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Ordenanza fiscal nº 5 reguladora de la tasa por vertido y desagüe de canalones e instalaciones análogas.

Ordenanza fiscal nº 9 reguladora de la tasa por distribución de agua potable y enganche a la red.

Ordenanza fiscal nº 10, reguladora de la tasa por tendidos, tuberías y galerías.

Segundo: Aprobar con carácter provisional la supresión, con efectos de 1 de enero de 1999, de los precios públicos que a continuación se detallan, derogando, en consecuencia, las correspondientes ordenanzas reguladoras de los mismos, sin perjuicio del derecho que asiste a este Ayuntamiento a exigir, con arreglo a las mismas, las deudas producidas a su amparo.

Ordenanza nº 4, reguladora del precio público por tránsito de ganados por las vías públicas.

Ordenanza nº 5 precio público por desagüe de canalones.

Ordenanza nº 9 reguladora del precio público por suministro municipal de agua potable a domicilio.

Ordenanza nº 10 reguladora del precio público por rieles, postes y palomillas.

Tercero: Exponer al público el presente acuerdo provisional por un periodo de treinta días hábiles, previo anuncio que se insertará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, durante los cuales los interesados podrán examinar los expedientes y presentar reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación. En el supuesto de que, en el citado plazo no se presenten reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación. En el supuesto de que en el citado plazo no se presenten reclamaciones el referido acuerdo se entenderá definitivamente adoptado.

Cuarto: el acuerdo definitivo así como el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales aprobadas serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja, dando cuenta de los mismos a laAdministración del Estado y a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TEXTO INTEGRO DE LAS NUEVAS ORDENANZA APROBADAS:

ORDENANZA Nº 9

TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE.

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN.

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y de acuerdo con lo previsto en el Art. 20.4.t de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, establece la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE.

Art. 2

Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio y el enganche de líneas a la red general.

DEVENGO

Art. 3

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio, previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche.

SUJETOS PASIVOS.

Art. 4

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la LGT, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5.

La base del presente tributo estará constituida por:

- En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

- En las acometidas a la red general: el hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual.

CUOTAS TRIBUTARIAS.

Artículo 6

1.- Viviendas, industrias y locales, anualmente

Cuota o servicio mínimo de consumo: 300,- Pts.

Pts. Metro cúbico: 30,- Pts.

2.- Los derechos de acometida a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 30.000.- Ptas. Por cada vivienda y local comercial.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.

Artículo 7.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdo internacionales, o los expresamente previsto en normas con rango de ley.

NORMAS DE GESTIÓN.

Artículo 8.

1.- Las comunidades de vecinos vendrán obligadas a establecer un contador general para la comunidad a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contador a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

2.- La acometida de agua a la red general, será solicitada individualmente, por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud será presentada en el Ayuntamiento.

3.- Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente de aquella para la que se solicita será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

4.- Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.

Artículo 9

La concesión del servicio se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten, por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta ordenanza y el contrato que queda dicho.

Artículo 10

Las condiciones se clasifican en:

1.- Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.

2.- Para usos industriales, considerándose dentro de estos los hoteles, bares, tabernas, garajes, establos, fábricas, colegios, etc.

3.- Para usos oficiales.

Artículo 11

Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.

Artículo 12

Los gastos que ocasiones la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc. serán cubiertas por los interesados.

Artículo 13

Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado serán de cuenta de éste, si bien, se realizarán bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.

Artículo 14

El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a titulo gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de presiones, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los "limitadores de suministro de un tanto alzado". Todas las concesiones responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.

Artículo 15

El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.

Artículo 16

El cobro de la tasa se hará mediante recibos anuales. La cuota que no se haya hecho efectiva dentro del mes siguiente a la terminación del periodo respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua como queda dicho.

Artículo 17.

En el caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc. el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a titulo precario

Artículo 18

1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en este ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuesto de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan un unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participación de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 19

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en este Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los Arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL.

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de La Rioja entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA Nº 10

TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUÍDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O QUE VUELEN SOBRE LOS MISMOS.

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN.

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.k) de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, establece la tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc. sobre la vía pública, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del suelo o vuelo de la vía publica y bienes de uso público municipal con tendidos, tuberías, galerías para las construcciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas cables, palomillas, caja de amarre de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nace con la ocupación del suelo o vuelos de la vía publica o bienes de uso publico con los elementos indicados en el artículo anterior.

Para los sucesivos ejercicios al alta inicial, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio con cese en el aprovechamiento en cuyo caso, la cuota se prorrateará por trimestres naturales.

SUJETOS PASIVOS.

Artículo 4

Serán sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que aprovechen especialmente en beneficio particular el dominio publico local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

Artículo 5

1. Se tomará como base del presente tributo:

a)Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.

B) Por ocupación del vuelo: los metros de cable o elementos análogos.

2. Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible consistirá en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 6.

1. Las tarifas a aplicar serán las siguientes.

El importe de la tasa, cuando el aprovechamiento se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario consistirá en el 1,5 por cien de los ingresos brutos a que se ha hecho referencia en el artículo 5.2 anterior.

NORMAS DE GESTIÓN.

Artículo 7

1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamiento regulados por esta ordenanza, presentaran en el Ayuntamiento declaración detallada de las instalaciones a realizar, acompañando los planos correspondientes.

2. Toda alteración en los aprovechamientos deberá ponerse en conocimiento de la administración municipal, mediante la oportuna declaración, hasta el último día del mes natural siguiente a aquel en que el hecho se produzca, y, en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de cuotas mas elevadas solo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que hubiera sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago del tributo total, que corresponda por la alteración.

3. Igualmente, deberán presentar tales declaraciones y planos en caso de baja total o parcial de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca y hasta el ultimo día hábil del mes natural siguiente a que en que tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.

4. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados, lo que existan en el Ayuntamiento y los que este pueda obtener, se formara el censo de los elementos o instalaciones de cada interesado, que ocupen el suelo o vuelo de la vía publica con especificación de las bases y cuotas que les corresponda satisfacer, que será expuesto al publico por plazo de treinta días a efectos de reclamaciones, teniendo a todos los efectos la naturaleza de notificación de la liquidación correspondiente.

5. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el reglamento general de recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódicos. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matricula se ingresara en el momento de la solicitud en concepto de deposito previo.

RESPONSABLES.

Artículo 8

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuesto de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidad en general cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.

Artículo 9.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previsto en normas con rango de ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que explotendirectamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL.

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín oficial de La Rioja entrara en vigor con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerda su modificación o derogación.

ORDENANZA Nº 4

TASA POR TRANSITO DE GANADO

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.p) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, establece la tasa por transito de ganado, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de esta tasa el tránsito de ganados por las vías públicas o terrenos de dominio publico local.

DEVENGO

Artículo 3

1. La obligación de contribuir nacerá por la utilización de las vías públicas para el tránsito de ganado, si bien se exigirá el depósito previo del importe de la tasa correspondiente al ejercicio corriente.

2. Cuando tenga lugar su aprovechamiento anual el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuesto de inicio o cese del aprovechamiento, en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

Artículo 4

La presente tasa se exigirá por cada unidad o cabeza de los animales que transiten por la vía publica.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 5

Serán sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios del ganado. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten el aprovechamiento especial del dominio publico local.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Clase de animales Tipo de gravamen

Vacuno, al año 200,- Pts.

Caballar, al año 300,- Pts.

Mular o asnal, al año 300,- Pts.

Cerda, al año 60,- Pts.

Lanar y cabrío, al año 50,- Pts.

RESPONSABLES

Artículo 7

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuesto de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidad en general cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.

Artículo 8.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previsto en normas con rango de ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

PARTIDAS FALLIDAS

Artículo 10

Se considerarán partidas fallidas las cuotas legalmente impuestas que no puedan hacerse efectivas por el procedimiento de apremio. Para su declaración se instruirá el oportuno expediente, cuya aprobación será competencia de la Alcaldía.

DISPOSICIÓN FINAL.

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín oficial de La Rioja entrara en vigor con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerda su modificación o derogación.

ORDENANZA Nº 5

TASA POR VERTIDO Y DESAGÜE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO.

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.p) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, establece la tasa por vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso publico local, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

1.- Constituye el hecho imponible de este tributo, el aprovechamiento de la vía pública o terrenos de uso público municipal por el desagüe y vertido de aguas, procedentes de inmuebles con independencia de que estén dotados de canalones, bajadas, gárgolas y otras instalaciones análogas, como si carecieran en absoluto de dichos elementos.

2.- No estarán sujetos los inmuebles que, disponiendo de instalaciones adecuadas, viertan directamente sus aguas a alcantarillados, pozos o cualquier otro medio de recogida, de forma que no se produzca el desagüe a la vía publica o bienes de dominio público.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nace desde que tiene lugar el hecho imponible, con inicio del aprovechamiento, previa la preceptiva autorización. Cuando se realice el aprovechamiento, sin la obtención de la autorización o licencia, con independencia del abono de la tasa se estará a las sanciones que, tras el procedimiento correspondiente puedan imponerse. Anualmente se devengará el 1 de enero de cada año, prorrateándose por trimestres naturales en el alta y cese en el aprovechamiento.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, propietarias o poseedoras de los inmuebles desde los que se realicen los vertidos. Los cuales podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE.

Artículo 5

Se tomara como base de la presente tasa, la longitud en metros lineales de la fachada o fachadas que los inmuebles tengan sobre la vía pública u otros bienes de dominio público.

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 6

La tarifa a aplicar será la siguiente:

Por cada metro lineal o fracción de fachada del inmueble, al año:

Viviendas de cualquier tipo: 50,- Ptas.

Corrales o pajares descubiertos: 25,- Pts.

Solares: 12,- Pts.

Las cuotas exigibles por esta exacción tendrán, en todo caso, carácter anual y serán prorrateadas por trimestres naturales en el momento del alta inicial y cese en el aprovechamiento.

Las cuotas se ingresarán en la Caja municipal y las de primera anualidad se harán efectivas al obtener la oportuna autorización de alta.

RESPONSABLES

Artículo 7

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuesto de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidad en general cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.

Artículo 8.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previsto en normas con rango de ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamiento inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL.

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín oficial de La Rioja entrara en vigor con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerda su modificación o derogación.

En Santa Coloma, a 9 de diciembre de 1998.- El Alcalde, Jorge Santamaría Nájera.

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