Hecho Imponible

  • 1. Las transmisiones onerosas no empresariales de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas (por ejemplo: la compra de una vivienda).

  • 2. La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas y la posterior ampliación de su contenido.

  • 3. Operaciones empresariales inmobiliarias sujetas y exentas de IVA.

Base Imponible

La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

En la transmisión de vehículos se aplicarán los precios medios que publica la Orden HFP/1396/2023 de 26 de diciembre.

Sujeto Pasivo

  • En las trasmisiones de bienes y derechos: el adquirente.

  • En la constitución de derechos reales: aquel cuyo favor se realice en el acto.

  • En la constitución de fianzas: el acreedor afianzado.

  • En la constitución de arrendamientos: el arrendatario.

  • En la concesión administrativa: el concesionario.

Tipo de Gravamen

7%

  • En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

  • Transmisión de valores contemplados en el artículo 108 de la Ley 24/1988, según redacción dada por la Disposición Adicional 12ª de la Ley 18/1991, según los artículos 10.2.g y 45 I.B.9. de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.


5%

  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
    En los casos de solidaridad tributaria, este tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, este tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con discapacidad. Los adquirentes que soliciten la aplicación de este tipo reducido deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.

  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de familias, que tengan la consideración legal de numerosas según la normativa aplicable.

  • En las adquisiciones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos. (Apartado modificado por la Ley 13/2023 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024).

  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición. Solo podrán aplicarse este tipo reducido los contribuyentes cuya base liquidable general sometida a tributación, definida en el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, referida al periodo impositivo inmediato anterior a la adquisición de la vivienda, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro sometida a tributación, definida en el artículo 50 antes mencionado, no supere los 1.800 euros. En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla los requisitos antes mencionados. Asimismo, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla los requisitos exigidos. (Apartado modificado por la Ley 13/2023 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024).

  • En las adquisiciones onerosas de bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, cuando sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural. Deberá mantener el bien en su patrimonio, afecto a la actividad o proyecto cultural, durante al menos 5 años desde su adquisición (novedad introducida por la Ley de Mecenazgo de la CAR). La aplicación del tipo reducido del 5% solo puede realizarse cuando se acredite mediante certificación de la consejería competenten en materia de Cultura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre patrimonio histórico, especialmente las referidas a las transacciones de dichos bienes.

4%

  • En las transmisiones muebles (por ejemplo, la compra de un vehículo) y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

  • Concesiones administrativas que no deban tributar al tipo general del 7%.

  • En las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad, se les aplicará este porcentaje, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  • A los empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro se les aplicará este porcentaje en la autoliquidación que comprenda todas las operaciones realizadas en el mes natural. La Ley 2/2021, de 29 de enero de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2021 introduce como novedad que dicha autoliquidación debe presentarse por medios telemáticos.


3%

  • En las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
    • Que la adquisición tenga lugar dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa, o si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los 5 años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

    • Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

    • Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 % a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

    • Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda tras la aplicación del mínimo personal y familiar no excedan de 30.600 euros.

  • En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad, cuando ésta tenga lugar en alguno de los municipios relacionados en el anexo I de la Ley 10/2017, de 27 de octubre y los adquirentes reúnan los requisitos de renta exigidos para la aplicación del tipo reducido del 5%.

  • En las adquisiciones onerosas de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimono Histórico, cuando dichos bienes sean incorporados por el adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter cultural (novedad introducida por la Ley de Mecenazgo de la CAR). La aplicación del tipo reducido del 3% solo puede realizarse cuando se acredite mediante certificación de la consejería competenten en materia de Cultura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre patrimonio histórico, especialmente las referidas a las transacciones de dichos bienes.

Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos aquí reconocidos deberán presentar acreditación documental de estar en la situación requerida por los mismos.


1%

En la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas, préstamos y obligaciones, condiciones resolutorias no sujetas a IVA.


Escala

En los arrendamientos de fincas urbanas y rústicas, y en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos.


Los arrendamientos se encuentran sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas conforme recoge el artículo 7.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados únicamente los arrendamientos rústicos y de viviendas.

El arrendatario tiene obligación de liquidar el impuesto dentro del plazo general de presentación. La autoliquidación se tramita con la presentación del modelo 600 junto con el original y la copia del contrato de arrendamiento vigente.

El Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler,creó una exención en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente. El 22 de enero de 2019, el RD ley 21/2018, fue derogado. La derogación del RD Ley produce el cese inmediato de sus efectos y su desaparición del ordenamiento jurídico, pero no la anulación de los efectos producidos durante su vigencia, por tanto, los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados entre el 19 de diciembre de 2018 (fecha de entrada en vigor del RD Ley) y el 21 de enero de 2019, están exentos del pago el ITPAJD.

El Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, recoge nuevamente la exención para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente, por lo que, los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 6 de marzo, se encuentran sujetos y exentos en el ITPAJD.

A los arrendamientos de vivienda celebrados antes del 19 de diciembre de 2018, y a los celebrados entre el 22 de enero y el 5 de marzo de 2019, se les aplica el régimen anterior a la aprobación de los RD Ley, estando sujetos y no exentos. La base imponible de los mismos se establece en el art.10.2.e) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que determina que en los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose 6 años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado periodo temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de 3 años.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente escala:


Cuota tributaria

Euros
Hasta 30,05 euros 0,09
De 30,06 a 60,10 euros 0,18
De 60,11 a 120,20 euros 0,39
De 120,21 a 240,40 euros 0,78
De 240,41 a 480,81 euros 1,68
De 480,82 a 961,62 euros 3,37
De 961,63 a 1.923,24 euros 7,21
De 1.923,25 a 3.846,48 euros 14,42
De 3.846,49 a 7.692,95 euros 30,77
De 7.692,96 euros en adelante 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción



Trámites y Documentos para Inmuebles

Modelo de autoliquidación a utilizar para realizar la declaración tributaria:

Documentación a presentar:

  • Modelo 600Este enlace se abrirá en una ventana nueva.
  • Primera copia de la escritura notarial o en su caso, original del documento privado o judicial que contenga el hecho imponible sujeto a este impuesto.
  • En el caso de aplicación de tipos reducidos será necesario presentar la documentación justificativa de las circunstancias alegadas (certificado de minusvalía, certificado de familia numerosa…).
  • El resto de documentación acreditativa del hecho imponible de que se trate.

Trámites y Documentos Para Vehículos

Modelo de autoliquidación a utilizar para realizar la declaración tributaria:

Documentación a presentar:

  • Modelo 620.
  • Permiso de circulación del vehículo.
  • Ficha técnica del vehículo.

Si el modelo de vehículo no aparece en las tablas, adjuntar el contrato de compraventa.


Normas Comunes para Inmuebles y Vehículos:

Plazo de presentación:

Con carácter general, 30 días hábiles siguientes a contar desde el momento en que se formalice el acto o contrato gravado.

Lugar de presentación de documentos:

En las oficinas de la Dirección General de Tributos, C/ Portales 46, planta baja, o en cualquiera de las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario de La Rioja

Pago de la Deuda Tributaria:

  • Autoliquidaciones:

  • Liquidaciones giradas por la Administración:


Posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de la deuda tributaria

Horario:

El horario de atención a los contribuyentes en la Dirección General de Tributos es de 9.00 a 14.00 horas ininterrumpidamente de lunes a viernes no festivos.