Guarda

El art. 54 de la Ley Autonómica 4/1998, de 18 de marzo, dispone que "la guarda de un menor supone para quien la ejerce la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integral".

La guarda de los menores podrá constituirse cuando concurran las causas previstas en el art. 172.2 del Código Civil, que se da "cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar del menor, podrán solicitar a la Entidad Pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario".

Solicitud Guarda Voluntaria

La guarda se asumirá también como función de tutela por ministerio de la Ley sobre los menores desamparados (art. 172.2 Código Civil) y cuando así lo acuerde el juez, en los casos en los que legalmente proceda, (art. 172.2 Código Civil y art. 56 de la Ley 4/1998, de 18 de marzo, del menor). Esta última Ley también dispone que la consejería competente en materia de servicios sociales podrá ejercer la guarda del menor mediante acogimiento familiar y acogimiento residencial.


Tutela

La tutela es la situación jurídica en la que se coloca a determinada persona bajo la guarda y potestad de otra.

Es una institución concebida fundamentalmente para las personas que no pueden valerse por sí mismas (incapaces) y aplicable a los menores no sujetos a patria potestad.

Las funciones tutelares constituyen un deber a ejecutar sobre las personas y bienes del tutelado, siempre en beneficio de éste y bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, en última instancia.


Menores sujetos a tutela administrativa

El art. 222 del Código Civil establece quienes están sujetos a tutela. Entre éstos se encuentran los menores que se hallan en situación de desamparo. La tutela de estos menores corresponde según el art. 172 del Código Civil a la Entidad Pública que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores, surgiendo por tanto, una tutela administrativa.Esta tutela conlleva la guarda del menor desamparado.

En este sentido el art. 45 de la Ley autonómica 4/1998, de 18 de mayo, del menor, dispone que la Comunidad Autónoma de La Rioja asume por ministerio de la Ley la tutela de los menores que se encuentran en situación de desamparo.La Dirección General de Servicios Sociales toma las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados. La tutela del menor se ejercerá por la consejería competente en materia de servicios sociales conforme el Código Civil, y tendrá como finalidad la sustitución de la responsabilidad parental. Cuando sea posible se procurará la integración del menor en la familia del tutor o tutores.