; vigencia 28.12.13)Sustituye y deroga la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el artículo 5 se recoge la obligación de integrar en los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica previstas en la planificación eléctrica aprobada por el Gobierno del Estado. Las infraestructuras propias de las actividades de suministro a las que la Ley declara de utilidad pública tendrán la condición de sistemas generales.
En el artículo 52 se regulan los supuestos y condiciones en que puede suspenderse el suministro de energía eléctrica, con referencia expresa a las Administraciones Públicas y a los servicios esenciales:
- Cuando las Administraciones Públicas se hallen acogidas a precios voluntarios para el pequeño consumidor o a tarifas de último recurso, podrá interrumpirse el suministro por impago cuando hayan pasado cuatro meses desde el primer requerimiento.
- No podrá suspenderse el suministro a las instalaciones destinadas a servicios esenciales, entre los que se incluye el alumbrado público (excepto el ornamental de plazas, monumentos, fuentes o edificios), el suministro de agua para consumo humano por redes o los servicios funerarios. No obstante la empresa distribuidora o comercializadora podrá aplicar cualquier pago realizado por el deudor al abono de las facturas correspondientes a los servicios esenciales en situación de morosidad.
El título IX (arts. 53 a 60) contiene el régimen de autorizaciones, expropiaciones y declaración de utilidad pública, incluyendo ésta última el derecho a obtener autorización para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio público, comunales o patrimoniales de las Administraciones Públicas.