• Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. (BOE 5.9.15Este enlace se abrirá en una ventana nueva; vigencia 5.11.15)

Viene a regular los requisitos de clasificación de las empresas, y los términos en que ha de exigirse y acreditarse la solvencia económica y financiera o técnica y profesional, para contratar con las Administraciones Públicas, con arreglo a las modificaciones introducidas en la Ley de Contratos del Sector Público por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre.

La nueva regulación puede sintetizarse en los siguientes aspectos:

  • A) Criterios de selección de las empresas (art. 11)

Es obligatorio fijar en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios para determinar la solvencia, los requisitos mínimos exigidos y los medios para acreditarlo. También debe determinarse en los pliegos de los contratos de obras y en los de servicios que por su objeto correspondan a algún subgrupo de clasificación, el grupo o subgrupo y la categoría que corresponden al contrato.Cuando los pliegos no concreten los criterios, los requisitos mínimos y los medios para acreditarlos, se aplicarán los que se establecen en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento. No obstante, en los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y en los contratos de los demás tipos que no excedan de 35.000 euros, sólo será necesario acreditar la solvencia cuando en el pliego se establezca expresamente su exigencia. Por ello, en los de cuantía igual o inferior a esos valores, será decisión del órgano de contratación exigir la acreditación de solvencia y en tal caso establecer en el pliego los criterios, requisitos y medios de acreditación.La clasificación del empresario en el grupo o subgrupo de clasificación que en función del objeto del contrato corresponda y con la categoría de clasificación que por su valor anual medio corresponda, acreditará por sí sola en todos los casos su solvencia económica y financiera y su solvencia técnica para contratar. La clasificación del empresario es requisito indispensable en los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros. No es exigible la clasificación del empresario en los contratos de servicios. En todo caso, en el pliego y en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento, se harán constar los criterios, requisitos mínimos de solvencia y medios de acreditación, siempre que el objeto del contrato corresponda a alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, según el código CPV del contrato (art. 46).

  • B) Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (art. 67)

Se modifican los apartados 3.b), 4.b), 5.b) y 7.b) del artículo 67, para desarrollar el contenido que en cuanto a los criterios de selección ha de recogerse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares en los distintos tipos de contratos: de obras, de gestión de servicios, de suministros y de servicios.Tanto en los contratos de obras como en los de servicios deberá señalarse el grupo o subgrupo y categoría que correspondan al contrato, y además deberán especificarse uno o varios de los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, y uno o varios de los relativos a la solvencia técnica o profesional. En todos los casos en que se trata de criterios cuantificables, el pliego debe determinar el número o valor mínimo que se exige.Respecto a los contratos de gestión de servicios y de suministros se sigue el mismo esquema, prescindiendo de la referencia al grupo, subgrupo y categoría de clasificación del contrato.

  • C) Categorías de clasificación de los contratos de obras (art. 26)

Se reajustan los umbrales de las distintas categorías del contrato de obras, identificándolas con números, del 1 al 6, comprendiendo la número 1 los de cuantía inferior o igual a 150.000 euros, y la más alta los de cuantía superior a 5.000.000 euros.

  • D) Categorías, grupos y subgrupos de los contratos de servicios (arts. 37 y 38)

Se reajustan los umbrales de las distintas categorías del contrato de servicios, identificándolas con números, del 1 al 5, comprendiendo la número 1 los de cuantía inferior a 150.000 euros, y la más alta los de cuantía igual o superior a 1.200.000 euros.De la relación de grupos y subgrupos relativos a los contratos de servicios, se suprimen algunos grupos y numerosos subgrupos, por ser muy raramente utilizados o porque su especialización no justifica una evaluación centralizada y uniforme.También se modifica el anexo II, para mantener la correspondencia entre los subgrupos de clasificación y los códigos CPV (Vocabulario Común de Contratos Públicos) de las actividades de servicios.

  • E) Clasificación de los empresarios en subgrupos y categorías.

La modificación de los artículos 27, 29 y 35 sirve para adaptar las reglas de clasificación de los empresarios a las nuevas categorías, y revisar algunas de las condiciones de acreditación de experiencia y de solvencia financiera a efectos de su clasificación.

  • F) Régimen transitorio

Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto (5.11.15) se regirán por la normativa anterior. Se entenderán iniciados si se hubiera publicado la convocatoria para la adjudicación, o en los procedimientos negociados, si se hubiera aprobado el pliego de cláusulas administrativas particulares.Para los contratos de obras cuyo plazo de presentación de ofertas termine antes del uno de enero de 2020, serán válidas las clasificaciones anteriores a este real decreto, con arreglo al siguiente cuadro de equivalencias:

Categoría del contrato Categoría Real Decreto 1098/2001

1 A ó B

2 C 3 D 4 E 5 F 6 F