• Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. (BOE 28.12.13Este enlace se abrirá en una ventana nueva; vigencia 16.1.14, excepto artículo 4: 15.1.15, y artículo 9: 1.1.14)

I. Régimen de facturación electrónica.

De inicio, establece la obligación de los proveedores de servicios o bienes para las Administraciones Públicas, de presentar las facturas correspondientes en un registro administrativo, en los términos del artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de treinta días desde la fecha en que se hubiera prestado el servicio o realizado la entrega. Y a continuación establece el régimen de emisión de facturas electrónicas a la Administración Pública:

- Todos los proveedores podrán expedir y remitir factura electrónica.

- Será obligatorio (a partir del 15 de enero de 2015) el uso y presentación de factura electrónica para Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada o Uniones Temporales de Empresas, entre otras. No obstante, se podrá eximir de esta obligación respecto a las facturas de hasta 5.000 euros.- Las facturas deberán tener un formato estructurado y firma electrónica avanzada o sello electrónico avanzado.- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deberán disponer de un "punto general de entrada" de facturas electrónicas, que dará a éstas automáticamente un registro de entrada en la Administración Pública gestora de dicho punto y las pondrá a disposición de las oficinas competentes para su registro contable.

A través del punto general de entrada el proveedor obtendrá un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación, y podrá consultar el estado de tramitación de la factura.

Las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Comunidad Autónoma o el Estado (en éste último caso, en la disposición adicional quinta se establecen las condiciones).

II. Procedimiento de tramitación de las facturas.

Cada Entidad Local deberá mantener un registro contable de facturas, electrónicas y no electrónicas, integrado con el sistema de información contable y gestionado por la unidad administrativa responsable de la función de contabilidad.

El registro administrativo (en su caso, el punto general de entrada) que reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina competente para su registro contable, y ésta, realizada la anotación, la remitirá al órgano competente para comprobar la conformidad de la entrega del bien o prestación del servicio y continuar los trámites para el reconocimiento de la obligación.

La unidad administrativa que tenga la función de contabilidad realizará un informe trimestral con la relación de facturas respecto a las que hayan pasado más de tres meses desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la obligación. Y la Intervención General realizará un informe anual, que elevará al Pleno, sobre el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad.

Deroga el artículo 5 de la Ley 15/2010, de 15 de julio, en el que se establecieron para las Entidades Locales las condiciones de registro y seguimiento de las facturas emitidas por los contratistas.

III. Modificación de la Ley de Contratos del Sector Público.

Se modifican los artículos 65.1 y 75 al 78 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; y se le añade un nuevo artículo 79 bis. Todos estos preceptos se refieren al régimen de clasificación de los contratistas y a los demás medios de acreditar la solvencia para contratar:

- En contratos de obras de valor inferior a 500.000 euros, y en los contratos de servicios, la clasificación no es exigible, pero si se dispone de ella, acredita la solvencia económica y financiera y la solvencia técnica para contratar. Será facultativo para el empresario el acreditarla justificando el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos en el anuncio de licitación y detallados en los pliegos.

- Establece con mayor precisión los medios que el órgano de contratación puede fijar para la acreditación de la solvencia, y, de forma reiterada, exige que se especifiquen con suficiente detalle (concretando magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores) en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos de cada contrato; si no se hiciera así, la acreditación de la solvencia se efectuará por los requisitos y medios que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, que también se modifica, estas nuevas reglas entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley de Contratos del Sector Público.