Definición:
Contrato por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.
Legislación:
La Comunidad de Bienes no tiene personalidad jurídica propia, se rige por el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
Características:
- Para ejercer la actividad se requiere la existencia de un contrato privado en el que se detalle la naturaleza de las aportaciones y el porcentaje de participación que cada comunero tiene en las pérdidas y ganancias de la Comunidad de Bienes.
- No se exige aportación mínima. Pueden aportarse solamente bienes, pero no puede aportarse sólo dinero o trabajo.
- La Comunidadse constituirá mediante escritura pública cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales.
- Se exige un mínimo de 2 socios. Los socios de la comunidad de bienes se llamarán comuneros.
- La responsabilidad frente a terceros es ilimitada.
Denominación social:
Puede adoptar cualquier nombre que acompañara con la expresión Comunidad de Bienes o su abreviatura C.B.
Constitución:
Puede hacerse mediante:
- Contrato verbal
- Contrato privado escrito
- Escritura Pública voluntaria, excepto en casos de aportaciones de bienes inmuebles o derechos reales.
Registro Mercantil:
No es obligatorio
Régimen fiscal:
I.R.P.F. rendimientos por actividades económicas. Cada comunero se imputará la parte del rendimiento y retenciones que le corresponda así como los pagos fraccionados que é haya realizado.
Derechos y obligaciones de los socios:
- Cada socio o comunero podrá hacer uso de las cosas comunes siempre que no sea en perjuicio de la Comunidad y si no impide al resto de comuneros ejercer sus derechos.
- Todo comunero podrá obligar al resto a contribuir a los gastos de la cosa o derecho común.
- Cada uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros, por tanto, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia.
- Las obligaciones serán proporcionales a sus respectivas cuotas de participación, al igual que los derechos.
Administración de la sociedad:
Podrá nombrarse uno o varios administradores de la Comunidad y en su defecto dicha administración será ejercida por cualquiera de los partícipes.