Definición:
Sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidaria, personal y solidariamente de las deudas sociales.
Legislación:
Código de Comercio
Características:
- Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón social.
- Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad.
- Mínimo: 2 socios. La condición de socio es intransferible sin el consentimiento de los demás socios( carácter personalista).
- Al socio colectivo que aporta "bienes" a la sociedad se le denomina "socio capitalista", y al que solamente aporta "industria" (trabajo, servicios o actividad en general) "socio industrial".
- La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
- No existe mínimo legal para el capital social.
Denominación social:
Será el nombre de todos los socios, de algunos de ellos o de uno solo añadiendo, en estos dos últimos casos y Compañía al nombre o nombres que se expresen.
Este nombre colectivo no podrá incluir el nombre de personas que no sean socios, y si se incluyera el nombre de alguien que no fuera socio, éste responderá solidariamente de las deudas de la sociedad.
Al nombre le acompañarán las siglas S. C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.
Constitución de la Sociedad:
El contrato debe ser otorgado en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
La escritura deberá expresar:
- El nombre, apellidos y domicilio de los socios.
- La razón social.
- El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social.
- El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos.
- La duración de la sociedad.
- Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
En la primera inscripción de las sociedades colectivas en el Registro Mercantil, deberán también constar:
- El domicilio de la sociedad.
- El objeto social.
- La fecha de comienzo de las operaciones.
- Las disposiciones relativas a los socios industriales.
- Las reglas pactadas para la liquidación.
- El régimen de participación en beneficios.
Registro Mercantil:
Inscripción obligatoria
Régimen fiscal:
Las sociedades colectivas tributan por el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 35%.
Derechos y obligaciones de los socios:
Socios/accionistas
- Derecho a participar en la gestión social.
- Derecho de información.
- Derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación.
Socios industriales
- No podrán ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la sociedad se lo permitiese expresamente.
- Están excluidos de participar en las pérdidas sociales, a menos que por pacto expreso se hubiesen éstos constituidos en partícipes de ellas.
Administración de la sociedad:
- La escritura social debe designar las personas a quienes se encomiende la gestión de la sociedad, determinando libremente la forma en que ha de ser desempeñada.
- En el supuesto de que se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios industriales, si los hubiera, adquieren la condición de gestores, con idénticas facultades, cualquiera que sea su participación social.
- Si la administración se confiere a varios socios con carácter solidario, cada uno de los gestores puede realizar por sí cualquier acto de administración social, sin necesidad del consentimiento de los demás.
- Si se confiere a un sólo socio, éste gestor único tiene el monopolio de la administración, sin que ningún socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos.
- También pueden ser designadas personas no socios como gestores de las sociedades colectivas, supuesto muy poco frecuente.